REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-008959
ASUNTO : VP02-R-2014-000397
DECISION N° 184-2014.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado N° 61.066, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HENRY JOSÉ ORTEGA ROMERO y JONATHAN JOSÉ VERA HERNANDEZ, en contra el auto de fecha 11 de Abril de 2014, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual deja Sin Efecto la celebración de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, por considerar que es un acto procesal que se practica en la fase preparatoria, mediante el cual se pudiese determinar la identidad de una persona, culminada la fase de investigación, como resultado de ello la Fiscalia del Ministerio Publico solicitó que dejara sin efecto la misma.
Se ingresó la causa en fecha 19 de junio de 2014 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
El Tribunal Noveno de Primera Instancia estatal en funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto de fecha 11-04-2014, indicó:

“…Por lo tanto, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez que ordene dejan sin efecto el reconocimiento de imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto uno de los requisitos exigidos por el lesgilador consiste en hacer una descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente” y en el presente caso ya los reconoció, de hecho ratifico su exposición ante la Fiscalía. Es por lo que este tribunal considerando que, la rueda de reconocimiento de individuo es un acto procesal que se practica en la fase preparatorio de carácter intructorio informativa, mediante el cual se pudiese determinar la identidad de una persona y por cuanto culmino la fase de investigación…y como resultado de ello el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado dejar sin efecto la misma, este tribunal acuerda dejar SIN EFECTO la realización de la Rueda de Reconocimiento de imputados…”

El profesional del Derecho ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HENRY JOSÉ ORTEGA ROMERO y JONATHAN JOSÉ VERA HERNANDEZ, interpuso recurso de apelación contra el citado auto alegando:

“… Se denuncia de acuerdo al numeral 5° del artículo 439 del Código Organico Procesal Penal, que en el auto recurrido se causo un gravamen irreparable a nuestro representados, por lo que violento el ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL y DE JUSTICIA, por la violación al DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SEGURIDAD JURIDICA por incurrir en violación al PRINCIPIO DE INALTERABILIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALS, QUE ESTABLECE LA PROHIBICIÓN A LOS TRIBUNALES DE RVOCAR SUS PROPIAS DECISIONES y por ende en violación al DEBIDO PROCESO…y producen la nulidad absoluta de la decisión recurrida…
Luego de una serie de suspensión de la Rueda de reconocimiento, la representación del Ministerio Publico realizo una solicitud de declarar INOFICIOSA la rueda de reconocimiento…solicitud que fue resuelta en el Acta de Difirimiento de la Rueda de Reconocimiento de fecha 11-04-14. Ante tan intempestiva solicitud, ya que transcurrieron varios días hábiles y varios diferimiento, por lo que la decisión que ordeno la realización de la Rueda de reconocimiento estaba definitivamente firme, Y SIN ESCUCHAR A LOS IMPUTADOS Y SU REPRESENTACION quienes solicitaron la rueda de reconocimiento por estimarla necesaria… (Omissis….)
…solicita…declare la nulidad de la decisión sin numero de fecha 11 de Abril de 2014 y ordene al tribunal…REALICE la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS…”


Atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el apelante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.
En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).

En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.

En este sentido es preciso hacer alusión el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510 de fecha 07-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, quien estableció lo siguiente en cuanto al recurso de revocación:

“…el recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de nulidad en los artículos 191 y siguientes eiusdem, toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes…”

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 442 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HENRY JOSÉ ORTEGA ROMERO y JONATHAN JOSÉ VERA HERNANDEZ, en contra el auto de fecha 11 de Abril de 2014, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual deja Sin Efecto la celebración de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, por considerar que es un acto procesal que se practica en la fase preparatoria, mediante el cual se pudiese determinar la identidad de una persona, culminada la fase de investigación, como resultado de ello la Fiscalia del Ministerio Publico solicitó que dejara sin efecto la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 436 eiusdem. Todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 del Texto Penal Adjetivo. Así se Decide.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de la Sala-Ponente



SILVIA CARROZ DE PULGAR JOSÉ LEONARDO LABRADOR

EL SECRETARIO


Abog. RUBEN MARQUEZ


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 184-14.

EL SECRETARIO


Abog. RUBEN MARQUEZ



JFG/gr.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-000397