REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-020530
ASUNTO : VP02-R-2014-000547

DECISIÓN N°: 177-2014
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se recibió procedente de la Instancia, los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por la profesional del derecho YECSIBEL CASANOVA COLINA, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Público de Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YORMAN ANTONIO PALENCIA PIRELA, y el segundo por el abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Publica Décima Séptima Penal Ordinario adscrito a la Defensoría Publica de Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JHONATAN JESUS VASQUEZ GUERRERO, en contra la decisión Nº 484-14, de fecha 13-05-2014, emanada del Juzgado Duodécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH HUERTA MARTINEZ.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 10-05-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada YECSIBEL CASANOVA COLINA, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Público de Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YORMAN ANTONIO PALENCIA PIRELA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Arguyó la apelante que, según los análisis que le atribuye a los elementos aportados por el representante de la vindicta publica, es relevante destacar que el órgano jurisdiccional debió fundamentar sus solicitudes amparándose en los argumentos y pruebas, pero adicionalmente debió analizar cada uno de las normas que rigen el proceso penal, para validar una privación judicial ante la improcedencia de las medidas de coerción menos gravosas contenidas en el texto procesal adjetivo, en tal sentido, para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutiva, el Juez debe tener en cuenta que al momento de discurrir de la medida invocada por la defensa, tiene que motivar que la privación no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, explanando los motivos y circunstancias, situación ésta que no se plantea en la decisión.
Continuó señalando la defensa que, que de las actas procesales, es claro y notorio que desde el Acta Policial se maneja el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, al ser suscrito por los funcionarios, más sin embargo de la denuncia se verifica otra situación, lo que hace presumir fehacientemente a la defensa que existe mala fe en los funcionarios al montar una narración distinta de los hechos con ocasión a la denuncia; lo cual resulta montada y manipulada por los funcionarios policiales.
Aduce la recurrente que, la decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el debido Proceso, toda vez que fue privado de su libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia del acta denunciada que existan una fundamentación clara, precisa y circunstanciada de los elementos que motiva la declaratoria de improcedente las medidas de coerción menos gravosas invocadas por la defensa, de conformidad con lo establecido 242 ejusdem., evidenciándose la inmotivación
PETITORIO:
La defensa solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se restituya la libertad de sus defendidos bajo la procedencia de Medidas cautelares menos gravosas a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Publica Décima Séptima Penal Ordinario adscrito a la Defensoría Publica de Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JHONATAN JESUS VASQUEZ GUERRERO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Indicó la defensa que, el Juez de Control no tomo en cuenta lo solicitado en el acto de presentación al no pronunciarse con respecto a los vicios en el procedimiento, con las actas policiales y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus defendidos estuviesen incurso en el hecho punible, cercenando el Derecho a la Libertad Personal y la Presunción de Inocencia.
Denunció el apelante, la Violación de la Intimidad Personal de su defendido al efectuar la Inspección de personas de forma ilícita, ya que de actas se observó que no hubo testigos civiles del procedimiento de Inspección de personas, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que concuerda con el derecho constitucional referido a la integridad física, psíquica y moral, previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no indicó los motivos de la ausencia de dos testigos civiles; por lo que en virtud de la violación del mencionado precepto solicitó la nulidad del procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Adjetivo Penal.
Señalo el recurrente que, le violaron a su defendido sus derechos sobre la imposición de Medidas Cautelares, ya que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad solicitada por la vindicta publica, el Juez de Control se limitó a señalar, sin fundamento y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar la referida medida en contra de su defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, violentando los derechos y garantías de su defendido, referidos al Derecho a la Defensa y Igualdad de las Partes, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, el principio In dubio pro reo, Afirmación de Libertad y la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO:
La defensa solicitó se declare Admisible y Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia decrete la nulidad de las actas policiales y se desestime el delito imputado y se restituya la libertar sin restricciones.
III
DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la N° 484-14, de fecha 13-05-2014, emanada del Juzgado Duodécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YORMAN ANTONIO PALENCIA PIRELA y JHONATHAN JESUS VASQUEZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH HUERTA MARTINEZ.

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis de los recursos interpuestos por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres denuncia, las cuales están dirigidas a cuestionar la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus defendidos estuviesen incursos en el hecho punible imputado, cercenándole el Derecho a la Libertad Personal y la Presunción de Inocencia, así como la violación de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de testigos civiles en el procedimiento de Inspección de personas; lo que conlleva a la nulidad del procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem y que el Juez de Control se limitó a señalar, sin fundamento y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar la medida de coerción, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, violentando el Derecho a la Defensa y Igualdad de las Partes, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, el principio In dubio pro reo, Afirmación de Libertad y la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Adjetivo Penal.
A los fines de dilucidar la primera denuncia, referida a la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus defendidos estuviesen incursos en el hecho punible imputado, cercenándole el Derecho a la Libertad Personal y la Presunción de Inocencia; consideran quienes aquí deciden, que es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Quienes aquí decide, consideran que dentro de este marco, se corrobora en la presente causa que se originó en virtud de actuación efectuada el día 11 de mayo del 2014, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, que siendo aproximadamente las (03:50) horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en las áreas adyacentes al punto de control de atención al ciudadano, ubicado al final de la avenida Bella Vista, se encontraba una ciudadana con una actitud nerviosa y gritando a viva voz que dos sujetos la habían arrebatado un teléfono móvil de su propiedad, bajo amenaza con arma blanca, describiendo las características fisonómicas de ambos sujetos, procediendo al patrullaje, logrando localizar a dos ciudadanos con similares características fisonómicas aportadas por la ciudadana denunciante, quienes al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución a pie, donde uno de ellos, tropezó y cayo, siendo dominado por el S/1 Alejo Sánchez Carlos al mismo tiempo el otro fue capturado por el S/2 Romero Gutiérrez Wilson, quienes quedaron identificados como JHONATAN JESUS VASQUEZ GUERRERO y YORMAN ANTONIO PALENCIA PIRELA, posteriormente al practicarle la inspección corporal al ciudadano JHONATHAN VASQUEZ le fue localizado en la cintura derecha entre la pretina del pantalón y su cuerpo el arma blanca (cuchillo) y al YORMAN ANTONIO PALENCIA PIRELA encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono móvil marca Blacberry, modelo 9300, color negro y plateado
Posteriormente, observa esta Sala de Alzada que, en fecha 13 de mayo del año en curso, se llevó a efecto el Acto de Presentación de imputados, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretando a los ciudadanos JHONATAN JESUS VASQUEZ GUERRERO y YORMAN ANTONIO PALENCIA PIRELA, Medida Privativa de Libertad, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH HUERTA MARTINEZ, constatándose que, para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia del mencionado delito, el cual no se encuentra evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JHONATAN JESUS VASQUEZ GUERRERO y YORMAN ANTONIO PALENCIA PIRELA, eran autores o partícipes en los tipos penales señalado anteriormente, se indicó en el fallo que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos se encuentra presuntamente incurso en los hechos imputados, y los mismos se derivaban del 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la aprehensión de los imputados de autos, 2.- Denuncia de fecha 11-05-2014, efectuada por la ciudadana ALEJANDRA HUERTA, 3.- Actas de Notificaciones de Derechos de los imputados, de fecha 11-05-2014, 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 11-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional, 5.- Reseña del ciudadano YORMAN ANTONIO PALENCIA, 6.- Constancia emitida por el Hospital Dr. Pedro Iturbe “General del Sur”, firmada por el Dr. Emerson Piña Medico Cirujano, 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Quinta Compañía de la Guardia Nacional.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH MARTINEZ, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan que el Juez de la recurrida fundamentó de manera clara y precisa los motivos por los cuales decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los supuestos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238, todos de la norma adjetiva penal, así como considero que la calificación jurídica dada a los hechos que se investiga, cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, siendo además que los mismos se subsumen dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto del tipo penal invocado por el Ministerio Publico, como es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por lo que considera esta Sala de Alzada, en virtud de que no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna ni el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, no le asiste la razón a la defensa en esta primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la segunda denuncia, referida a la falta de testigos civiles en el procedimiento de Inspección de Personas practicado a sus defendido sin la presencias de testigos, tal y como lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Alzada considera conveniente traer a colación el contenido del artículo 44 Ordinal 1° de la Carta Magna, que establece: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:
“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

Dentro de este marco, estima esta Sala, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada en la persona de los representados de los apelantes se practicó de manera flagrante, los testigos a que se refiere el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando patrullaje motorizado, cuando se encontraron a una ciudadana con actitud nerviosa y gritando a vivas voz, que dos sujetos la habían arrebatado un teléfono móvil de su propiedad, bajo amenaza de arma blanca, al realizar el patrullaje lograron localizar dos ciudadanos con las descripciones aportadas por la victima, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, al darle captura y practicarle la inspección corporal le lograron incautar el un arma blanca (cuchillo) y un teléfono móvil celular, procedimiento policial que se encuentra perfectamente plasmado en el acta policial.
En este orden de ideas, estiman estos Juzgadores, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo lugar en razón de que dos personas fueron sorprendidas y se le capturó flagrantemente en posesión del objeto robado y del arma blanca (cuchillo) incautado al practicarle la inspección de persona, realizada por vía excepcional sin la presencia de los testigos, por lo este Tribunal Colegiado no observa irregularidades relativas a la detención de los imputado de autos, ajustándose ésta situación a la definición de flagrancia que nuestro legislador precisa en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la tercera denuncia, que el Juez de Control se limitó a señalar, sin fundamento y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar la medida de coerción, lo que hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, violentando el Derecho a la Defensa y Igualdad de las Partes, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, el principio In dubio pro reo, Afirmación de Libertad y la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; consideran importante destacar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que el Juez a quo, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, a la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de los recurrentes, pues el Juzgador no incurrió en el vicio de falta de motivación.
Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por los recurrentes, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).

Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que el Juez de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación; por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que no le asiste la razón a los apelantes, en este motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la omisión de pronunciamiento, que indicaron los apelantes, incurrió el Juez de Instancia, en la decisión impugnada, por cuanto no dio respuesta a sus pretensiones expuestas en el acto de presentación de imputado, una vez realizada la revisión exhaustiva a la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado no comparte tales argumentos, por cuanto del contenido íntegro de la decisión se desprende que efectivamente colmó cada uno de los pedimentos efectuados por las partes, así que no le asiste la razón a los apelantes.
En relación a lo alegado por la defensa del imputado YORMAN ANTONIO PALENCIA PIRELA, referido que en el Acta Policial se manejó el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON al ser suscrito por los funcionarios “…se encontraba una ciudadana con actitud nerviosa y gritando a viva voz, que dos sujetos la habían arrebatado un teléfono móvil…”, y de la denuncia se verifica otra situación, lo que hace presumir que existe mala fe en los funcionarios, al montar una narración distinta de los hechos con ocasión a la denuncia; considera este Tribunal de Alzada, que el acta policial, por sí sola es simplemente una diligencia de investigación que demuestra actuaciones policiales en un proceso que apenas transita por un estado inicial de su fase de investigación, por lo que mal puede señalar la defensa que en el acta policial se manejo el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, y se declara SIN LUGAR los recursos de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Una vez contestadas las denuncias contenida en los escritos de apelaciones, este Tribunal Colegiado entrar a considerar lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Para decidir sobre la posible existencia, en mayor o menor medida, de peligro de fuga, el artículo 237 eiusdem establece que circunstancias deben “especialmente”, aunque no “únicamente”, ser tomadas en cuenta por el Juez, para presumir que conducta probablemente asumirá el imputado en relación a un proceso en su contra. Entre dichas circunstancias, la referida norma menciona expresamente el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado. La ley adjetiva presume el peligro de fuga en los casos de los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En relación a la posibilidad de que exista peligro de obstaculización, el artículo 238 eiusdem señala que circunstancias pueden hacer sospechar o temer al Juez el que esto pueda ocurrir.
Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el citado artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente:

“Este artículo trata de la situación del imputado durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que debieran adoptarse algunas.”

El autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:
“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:
“Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma” (p.355)

El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

“(…) La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto (…)” (p.491) (negrillas de la Sala)

En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó establecido:

“(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)” (negrillas de la Sala)

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH HUERTA MARTINEZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como por considerar que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación de los imputados JHONATAN JESUS VASQUES GUERRERO y YORMAN ANTONIO PALENCIA PIRELA, identificado en actas, en el delito que se investiga, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, lo dejo asentado el Juez de Instancia en la decisión recurrida al decretarle Medida Privativa de liberta a los mencionados imputados; pero si bien es cierto, las medidas cautelares sustitutivas de libertad también son restrictivas de la libertad, ya que el sujeto no goza de plena libertad, derecho este amparado por el artículo 44 de la Carta Magna, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en la norma, pues su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela.
Pues bien, en atención a lo antes expuesto, tomando en cuenta como se encuentran actualmente los Centros de Detenciones Preventivos del País, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, puede ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa como Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° ( Presentaciones cada ocho (08) días por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) y 8° (la presentación de una caución económica adecuada referida a la fianza de dos (02) personas idóneas) del artículo 242 del Código. Y ASI SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelaciones de autos interpuestos, el primero por la abogada YECSIBEL CASANOVA COLINA, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Público de Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YORMAN ANTONIO PALENCIA PIRELA, y el segundo por el abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Publica Décima Séptima Penal Ordinario adscrito a la Defensoría Publica de Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JHONATAN JESUS VASQUEZ GUERRERO, por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 484-14, de fecha 13-05-2014, emanada del Juzgado Duodécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH HUERTA MARTINEZ, y ORDENA al Juzgado de la causa la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de auto. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelaciones de autos interpuestos, el primero por la abogada YECSIBEL CASANOVA COLINA, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Público de Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YORMAN ANTONIO PALENCIA PIRELA, y el segundo por el abogado EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Publica Décima Séptima Penal Ordinario adscrito a la Defensoría Publica de Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JHONATAN JESUS VASQUEZ GUERRERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión la decisión Nº 484-14, de fecha 13-05-2014, emanada del Juzgado Duodécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: al Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en Funciones de Control la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de auto.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de la Sala-Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR JOSÉ LEONARDO LABRADOR

EL SECRETARIO


Abog. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 177-2014.

EL SECRETARIO


Abog. RUBEN MARQUEZ

JFG/gr.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000547