REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala primero
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-012522
ASUNTO : VP02-R-2014-000446

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO

No. 171-14

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 19.540, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALFREDO SANCHEZ CAMACHO; contra la decisión No. 398-14, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual admitió la acusación Fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IRVING RAFAEL BOLIVAR HERNÁNDEZ, TAIDES MARÍA RAMIREZ PÉREZ, MONICA MARIOT MORENO DE SUAREZ, ROBERTO ANTONIO VALBUENA HERNÁNDEZ y MARÍA JULIETA MORALES BIARRETA; así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, declarando sin lugar las excepciones planteadas por la defensa en su escrito de descargo; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

I. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha seis (6) de Junio de 2014, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

II. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho LUÍS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 19.540, actúa con el carácter de defensor del ciudadano ALFREDO SÁNCHEZ CAMACHO, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se observa de la decisión recurrida, inserta a los folios cincuenta y cinco al sesenta y dos del presente asunto (55-62), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 23.04.2014, el cual corre inserto a los folios cincuenta y cinco al sesenta y dos del presente asunto (55-62) del presente asunto, siendo notificada la parte recurrente en dicha fecha, según consta de la decisión recurrida; siendo consignado el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 02.05.2014, según consta del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos inserto al folio uno (1) del presente asunto, todo lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios setenta y cuatro y sesenta y cinco (64 y 65) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. De la lectura al recurso, se observa claramente que la parte recurrente denuncia la presunta omisión por parte del Juzgador de mérito, del análisis de los requisitos para la procedencia o no del escrito acusatorio, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la declaratoria sin lugar de las excepciones, incoadas por la defensa con fundamento a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literales “c”, “e” e “i” ejusdem; en consecuencia esta Sala de Alzada observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dichas denuncias resultan inimpugnable, puesto que en primer lugar, con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal, decretado por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303, de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

En consecuencia, se advierte al accionante, que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da inicio a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que, al atacar el recurrente, la admisión de la acusación, resulta para esta Alzada inadmisible, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia citada, en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 428 literal “c” ejusdem.

De otra parte, esta Sala verifica que el recurso de apelación igualmente se estructuró en virtud de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, prevista en el artículo 28, numeral 4, literales “c” “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, precisa esta Sala, que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la fase intermedia, como fueron las opuestas por la defensa; resultan inadmisibles a tenor de lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que las mismas pueden ser perfectamente interpuestas en la fase procesal subsiguiente, conforme lo establece el primer aparte del artículo 32 ejudem y su apelación solo podrá acompañarse de la sentencia dictada en juicio oral y público, no causándosele de esta manera gravamen irreparable alguno al recurrente, por lo cual resulta inapelable a tenor del citado dispositivo legal que expresamente dispone:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
Omissis.”
(Negritas y subrayado de la Sala)

Acorde con este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 419, de fecha 14.03.2008, ratificando el criterio sentado en decisión No. 3206, de fecha 25.10.2006, precisó:

“…Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (subrayado de la Sala).
Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como corolario del criterio anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

En razón de lo antes expuesto, los integrantes de esta Alzada observan, que el presente recurso de apelación, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 y artículo 439.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1303, de fecha 20.06.2005; No. 628, de fecha 22.06.2010 y No. 419 de fecha 14.03.2008; resultando consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 19.540, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALFREDO SÁNCHEZ CAMACHO; contra la decisión No. 398-14, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo en aplicación de los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referidos, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos, 314 último aparte, 439.2 y 442 ejusdem.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTRO SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 171-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA