REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de junio de 2014
203º y 154º
ASUNTO: 7J-601-13 RESOLUCIÓN: 48/2014
SE NIEGA ENTREGA DE VEHÍCULO
Corresponde a este Despacho Judicial emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY BERNAL GUERRERO, asistido por el Abg. SENAI CUEVAS IBARRA, mediante la cual requiere la entrega material de un (01) vehículo alegando la propiedad de su mandante, de las siguientes características: PLACAS LBB632, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO DOS TONOS, MODELO CONQUISTADOR, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERIA AJ85DY81292, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, MARCA FORD.
En fecha 28 de noviembre de 2014, en acta levantada con ocasión al diferimiento del juicio oral y público, la Abg. JHONANA PRIETO en su condición de Fiscal 49° del Ministerio Público, informo al Tribunal que de la revisión efectuada al expediente que cursa por ante la Fiscalia, se evidencia que consta solicitud de entrega de vehiculo consignada durante la fase de investigación, y la misma no fue resuelta.
En tal sentido, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido. (Subrayado, negrilla y énfasis del Tribunal). (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que:
... Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel... (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos… (Subrayado, énfasis y negrilla del Tribunal).
Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez o Jueza de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos; pero estando la causa en esta fase de juicio, es a esta Juzgadora a quien le corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:
a.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.
b.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez o Jueza de Control a quien también el interesado o interesada podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste; y tal como se indico anteriormente, estando la causa en esta fase de juicio es a esta Juzgadora a quien le corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
c.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado o interesada demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.
Dentro de este contexto, se establece como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.
Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, este Tribunal no procede a verificar los mismos a fin de hacer la entrega material o no del vehículo PLACAS LBB632, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO DOS TONOS, MODELO CONQUISTADOR, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERIA AJ85DY81292, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, MARCA FORD, y el cual es requerido por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY BERNAL GUERRERO, asistido por el Abg. SENAI CUEVAS IBARRA; por cuanto, independientemente de su resultado; cabe destacar, que no es procedente la entrega del vehículo en cuestión; en virtud de que si bien se concluyo la investigación mediante acusación formal en contra de los acusados JUAN CARLOS GONZALEZ y ARVI JOSE PRIETO, este ultimo quien admitió los hechos ante este Juzgado, en la presente causa instruida por la comisión de los delitos de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numerales 8° y 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, signada con el nro F40-0120-12; sobre el precitado bien, existe una solicitud de incautación preventiva, solicitada por ante el Tribunal Décimo de Control en fecha 31/05/13; y que si bien, no hubo pronunciamiento por parte del mencionado Juzgado; de acuerdo al capitulo V, de la Ley sobre el Delito de Contrabando, se dispone:
Articulo 13: Además de la pena corporal establecida en el artículo 2 de la presente Ley, se aplicaran las penas accesorias contempladas en este capitulo.
Articulo 14: Se impondrá, además, a los responsables de la comisión del delito de contrabando, una multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías. Igualmente, se impondrá el comiso de las mercancías, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para su perpetración.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
Así las cosas el mencionado articulado, también refiere que la pena de comiso en este caso de transporte terrestre solo se aplicara si su propietario tiene la condición de algún grado de participación, circunstancia esta que deberá ser dilucidada durante el debate oral y público.
En este modo de ideas, señala el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia absolutoria ordenara la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comisos; y el artículo 349 ejusdem refiere que la sentencia condenatoria decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley.
En consecuencia, al existir una solicitud de medida preventiva sobre el vehículo hoy solicitado, así como, ser una pena accesoria del delito de contrabando, el comiso del vehículo de transporte terrestre utilizado para su perpetración, debe este Tribunal esperar la finalización de la presente causa, para así determinar sobre la entrega del vehículo antes descrito. Por tanto, resulta imposible para este Juzgadora hacer efectiva la entrega del vehículo solicitado, pues es menester esperar las resultas del debate. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancias en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Niega la entrega del vehículo PLACAS LBB632, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO DOS TONOS, MODELO CONQUISTADOR, AÑO 1983, SERIAL DE CARROCERIA AJ85DY81292, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, MARCA FORD; al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY BERNAL GUERRERO, asistido por el Abg. SENAI CUEVAS IBARRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una solicitud de medida preventiva sobre el vehículo hoy solicitado, así como, ser una pena accesoria del delito de contrabando, el comiso del vehículo de transporte terrestre utilizado para su perpetración, debiéndose esperar las resultas del debate oral y público.
SEGUNDO: Notifíquese al Representante de la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público, y al solicitante.
Regístrese, publíquese, y remítase. Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SEPTIMO DE JUICIO
ANA MARIA PETIT GARCÉS
LA SECRETARIA
KAREN MATA PARRA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CAUSA NRO: 7M-601-13
CAUSA IURIS: VP02-P-2012-0012195
CAUSA FISCAL NRO: F40-120-12
AMPG/ana
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