REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, Treinta (30) de Junio del año 2014
204° y 155°


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


SENTENCIA N°: 041-14 CAUSA No. 1U-434-13


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

LA SECRETARIA: ABOG. WILMERY PORTILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. JOSE ANGEL MENDEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ARMANDO RODRIGUEZ, ABOG. LUIS CEBALLOS ABG. NAILIBEL VALENCILLOS, ABG. ALBERTO CARDENAS.

ACUSADOS: NERIO DE JESUS PAZ BARRERO, DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, SONNY ESTEBAN LOAIZA POLANCO, HENRY YOVANNY BRACHO ACOSTA, JONATHAN ENRIQUE BRAVO POZO, LUIS CARLOS MENDEZ CALDERON, y ANGEL JOSE BRAVO GONZALEZ

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4, ordinales 8 y 9, y el artículo 27 eiusdem, con respecto a los ciudadanos NERIO DE JESUS PAZ BARRERO, DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, SONNY ESTEBAN LOAIZA POLANCO, HENRY YOVANNY BRACHO ACOSTA, JONATHAN ENRIQUE BRAVO POZO, LUIS CARLOS MENDEZ CALDERON, y ANGEL JOSE BRAVO GONZALEZ, y, únicamente en relación al acusado DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, además, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, ordinal 5 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en los artículos 9, numerales 9 y 22, artículos 11 y 13, numerales 1,4,5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículos 4 y 7 de la Resolución N° 141, de fecha 22/4/1998, contentiva de la norma para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos inflamable y Combustible en concordancia con los artículos 77, 78, 80, ordinales 7 y 20, artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente.

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS LOS CIUDADANOS NERIO DE JESUS PAZ BARRERO, DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, SONNY ESTEBAN LOAIZA POLANCO, HENRY YOVANNY BRACHO ACOSTA, JONATHAN ENRIQUE BRAVO POZO, LUIS CARLOS MENDEZ CALDERON, y ANGEL JOSE BRAVO GONZALEZ. POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Vigésima Octava de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, presentó en fecha 25 de Enero de 2013, ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos NERIO DE JESUS PAZ BARRERO, DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, SONNY ESTEBAN LOAIZA POLANCO, HENRY YOVANNY BRACHO ACOSTA, JONATHAN ENRIQUE BRAVO POZO, LUIS CARLOS MENDEZ CALDERON, y ANGEL JOSE BRAVO GONZALEZ, supuestamente AUTORES, en la presunta comisión de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4, ordinales 8 y 9, y el artículo 27 eiusdem, y en relación al acusado DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, además por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, ordinal 5 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en los artículos 9, numerales 9 y 22, artículos 11 y 13, numerales 1,4,5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículos 4 y 7 de la Resolución N° 141, de fecha 22/4/1998, contentiva de la norma para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos inflamable y Combustible en concordancia con los artículos 77, 78, 80, ordinales 7 y 20, artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos el día 24 de Diciembre de 2013, aproximadamente a las 5 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela que se encontraban en el Sector de Kaile-Kalaleimana, Municipio Guajira Estado Zulia, específicamente en las inmediaciones de la Finca Picapleitos, observaron varios vehículos de carga estacionados uno detrás de otro en forma de “caravana”, percatándose que el primero de ellos estaba prendido en llamas, cuyos ocupantes al observar la presencia de los Funcionarios trataron de huir del sitio, realizando varios disparos al aire percutiendo pistolas y escopetas, logrando solo la captura de siete (7) de sus ocupantes, y la cantidad de diecisiete (17) vehículos de carga , los cuales se identifican a continuación: 1.- CAMION, Super Duty, Modelo: 350, Marca: Ford, color: Gris, placas: A09BX7G, no se logro la captura de sus tripulantes, cabe destacar que este vehiculo llevaba veintiocho (28 envases x 220 litros = 6160 litros), contentivo de presunto combustible (gasoil), 2.- CAMION, triton, modelo: 350, marca: Ford, color: Blanco, placas: 77SMBA, conducido por el ciudadano NERIO PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.561.915, y su acompañante el ciudadano HENRY BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.589.087, cabe destacar que este vehiculo llevaba veintiocho (28) envases plásticos de una capacidad de 220 litros, llenos en su totalidad de (28 envases x 220 litros = 6160 litros), contentivo de presunto combustible (gasoil); 3.- CAMION: triton, modelo 350, marca: Ford, color: Blanco, placas: A58BE3V, conducido por el ciudadano LUIS MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.449.883, cabe destacar que este vehiculo llevaba veintiocho (28) envases plásticos de una capacidad de 220 litros, llenos de combustible(28 envases x 220 litros = 6160 litros), contentivo de presunto combustible (gasoil); 4.- CAMION: Triton, modelo: 350, marca: Ford, color: Dorado, placas A94AF2E, conducido por el ciudadano DANNY FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº 16.427.462, cabe destacar que el vehiculo llevaba cien (100) sacos de polietileno c/u de 25 kilogramos, para un total de dos mil quinientos (2.500) kilogramos, (presunto catalizador o precursor para la elaboración de la sustancia psicotrópica denominada Cocaína), de igual manera se le retuvo la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos cincuenta (42.250) bolívares fuertes, el mismo se encontraba realizando labores de vigilante adelantado (mosca), el cual era el que iba de precursor pagando los diversos portones para pasar los vehículos; 5.- CAMION: Triton, modelo: 350, marca: Ford, color: Azul, placas: A22AL7S, no se logro la captura de sus tripulantes, cabe destacar que este vehiculo llevaba cien (100) sacos de polietileno c/u de 25 kilogramos, para un total de dos mil quinientos (2.500) kilogramos (presunto catalizador o precursor para la elaboración de la sustancia psicotrópica denominada cocaína); 6.-CAMIÓN: Triton, modelo: 350, marca: Ford, color: naranja, placas: 04BAAH, no se logro la captura de sus tripulantes, cabe destacar que este vehiculo llevaba veintiocho (28) envases plásticos de una capacidad de 220 litros, llenos de combustible (28 envases x 220 litros = 6160 litros), contentivo de presunto combustible gasoil; 7.- CAMION: triton, modelo: 350, marca: Ford, color: vinotinto, placas: A06AD6V, no se logro la captura de sus tripulantes, cabe destacar que este vehiculo llevaba veintiocho (28) envases plásticos de una capacidad de 220 litros, llenos de combustible, (28 envases x 220 litros = 6160 litros), contentivo de presunto combustible (gasoil); 8.- CAMION: Triton, modelo: 350, marca: Ford, color: blanco, placas: 29SEAG, no se logro la captura de sus tripulantes, cabe destacar que este vehiculo llevaba veintiocho (28) envases plásticos, de una capacidad de 220 litros, llenos de combustible (28 envases x 220 litros = 6160 litros), contentivo de presunto combustible (gasoil); 9.- CAMION: Super Duty, modelo: 350, marca: Ford, color: negro, placas: A16CA2G, no se logro la captura de sus Tripulantes, cabe destacar que este vehiculo llevaba veintiocho (28) envases plásticos de una capacidad de 220 litros, llenos de combustible (28 envases x 220 litros = 6160 litros), contentivo de presunto combustible (gasoil), 10.- CAMION: Triton, modelo: 350, marca: Ford, color: amarillo, placas: 396VCH,, no se logro la captura de sus tripulantes, cabe destacar que este vehiculo llevaba (28) envases plásticos de una capacidad de 220 litros, llenos de combustible (28 envases x 220 litros = 6160 litros), contentivo de presunto combustible (gasoil); 11.- CAMION: Triton, modelo: 350, marca: Ford, color: Blanco, placas: 396VCH, conducido por el ciudadano ANGEL BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 14.658.036, cabe destacar que este vehiculo llevaba veintiocho (28) envases plásticos de una capacidad de 220 litros, llenos de combustible (28 envases x 220 litros = 6160 litros), contentivo de presunto combustible (gasoil); 12.- CAMION: Triton, modelo: 350, marca: Ford, color: gris, placas: 47YIAF, conducido por el ciudadano JONATHAN BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 20.371.755, cabe destacar que este vehiculo llevaba veintiocho (28) envases plásticos de una capacidad de 220 litros, llenos de combustible (28 envases x 220 litros = 6160 litros), contentivo de presunto combustible (gasoil); 13.- CAMION: Triton, modelo: 350, marca: Ford, color: blanco, placas: 096KAI, no se logro la captura de sus tripulantes, cabe destacar que este vehiculo llevaba veintiocho (28) envases plásticos de una capacidad de 220 litros, llenos de combustible (28 envases x 220 litros = 6160 litros), contentivo de presunto combustible (gasoil); 14.- CAMION: Triton, modelo: 350, marca: Ford, color: blanco, placas: (00652012-Perdida), no se logro la captura de sus tripulantes, cabe destacar que este vehiculo llevaba veintiocho (28) envases plásticos de una capacidad de 220 litros, llenos de combustible (28 envases x 220 litros = 6160 litros), contentivo de presunto combustible (gasoil); 15.- CAMION: Triton, modelo: 350, marca: Ford, color: blanco, placas: 04TAAT, no se logro la captura de sus tripulantes, cabe destacar que este vehiculo llevaba veintiocho (28) envases plásticos de una capacidad de 220 litros, llenos de combustible (28 envases x 220 litros = 6160 litros), contentivo de presunto combustible (gasoil), el cual iba de primero en la caravana y por defectos presuntamente mecánicos prendió en llamas impidiendo el paso de los demás vehículos; 16.- CAMION: Triton, modelo: 350, marca: Ford, color: azul, placas: A54AK8P, no se logro la captura de sus tripulantes, cabe destacar que este vehiculo llevaba veintiocho (28) envases plásticos de una capacidad de 220 litros, llenos de combustible (28 envases x 220 litros = 6160 litros), contentivo de presunto combustible (gasoil); 17.- CAMION: Triton, modelo: 350, marca: Ford, color: rojo, placas: 127VBZ, no se logro la captura de sus tripulantes, cabe destacar que este vehiculo llevaba cincuenta y ocho (58) envases plásticos de una capacidad de 220 litros llenos, de los cuales veintiocho envases de capacidad de 220 litros contentivo de presunto combustible (gasoil), y treinta (30) envases plásticos de una capacidad de 220 litros contentivo de presunto combustible (gasolina), así como diversos documentos encontrados en el sitio del suceso, al igual que tres (3) vainas vacías de proyectiles 9mm y dos (2) vainas vacías de proyectiles 12mm, las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalistico, asimismo los Funcionarios realizaron la retención preventiva de ocho (8) teléfonos celulares, a los detenidos y la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (42.250 Bsf), finalmente los funcionarios trasladaron a los ciudadanos detenidos en flagrancia al Comando del Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”.

Los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27-2-2013, fueron los siguientes:

TESTIMONIALES:
• Testimonial de los Funcionarios: SM2DA CARLOS FARIAS REYES, S/1 ESPINOZA ESCALONA, JUNESIS RINCON RAMIREZ, 1TTE KABIR OCA HERNANDEZ, TTE LUIS EDUARDO GODOY DUGARTE, S/2DO MARIO MORALES BOLIVAR, JACLIN MORELO MOLERO.
DOCUMENTALES:
• Experticia de Reconocimiento, Registro de Improntas t Reseñas Fotográficas Nº 0053, de fecha 23/1/2013, suscrita por los funcionarios SM2DA CARLOS FARIAS REYES, S/1 ESPINOZA ESCALONA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos.
• Comunicación Nº 0231, de fecha 24/1/2013, suscrita por el ING. MAXIMIANO DE JESUS VALBUENA SANCHEZ, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Zulia.
• Comunicación, suscrita por la LICDA. GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, Dirección de Mercadeo Interno.
• Dictamen Pericial Químico, suscrita por JUSENIS RINCÓN RAMIREZ y JACLIN MORELO MOLERO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central Regional Nº 3.
• Comunicación Nº 0106, de fecha 11/1/2012, suscrita por el ING. MAXIMIANO DE JESUS VALBUENA SANCHEZ, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Dirección Estadal Zulia.
• Acta Policial, de fecha 24/12/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela.
• Acta de Inspección Técnica, de fecha 24/12/2012, suscrita Funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano de Venezuela.
• Experticia de Reconocimiento de los Billetes Retenidos, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
• Experticia de Reconocimiento, vaciado de contenido y triangulacion de los teléfonos celulares retenidos, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal Primero de Juicio, constituido en forma Unipersonal, al declarar abierta la audiencia del juicio oral y público en la presente causa penal, en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2014, luego de verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria, y antes de declarar la apertura del debate, en la Sala del Tribunal a solicitud de todas las partes, este Juzgador impuso a los acusados: NERIO DE JESUS PAZ BARRERO, DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, SONNY ESTEBAN LOAIZA POLANCO, HENRY YOVANNY BRACHO ACOSTA, JONATHAN ENRIQUE BRAVO POZO, LUIS CARLOS MENDEZ CALDERON, y ANGEL JOSE BRAVO GONZALEZ, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informó a las partes, y muy especialmente a los acusados, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de igual manera, los instruyó detalladamente, respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a las partes si tenían algún punto previo que plantear, antes de declarar la apertura propiamente del debate oral y público, manifestando el abogado ALBERTO CARDENAS, actuando en su condición de abogado Defensor de los ciudadanos NERIO DE JESUS PAZ BARRERO, JONATHAN ENRIQUE BRAVO POZO, LUIS CARLOS MENDEZ CALDERON, y HENRY YOVANNY BRACHO ACOSTA, que sí tenía un punto previo que plantear y solicitó la palabra para plantear el punto previo, exponiendo lo siguiente: “Los ciudadanos NERIO DE JESUS PAZ BARRERO, JONATHAN ENRIQUE BRAVO POZO, LUIS CARLOS MENDEZ CALDERON, y HENRY YOVANNY BRACHO ACOSTA, fueron acusados por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece una pena de 6 a 10 años de prisión. El delito de Asociación para Delinquir establece lo siguiente: “Asociación. Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años”. Igualmente, el numeral 9 del artículo 4 de dicha Ley, establece lo siguiente: “Definiciones. Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por: …/… 9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”. En relación con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha decidido en diversas oportunidades, que para poderse configurar la perpetración del delito de Asociación Para Delinquir, es absolutamente necesario que se den todas y cada una de las premisas y condiciones señaladas en la Ley. Ejemplo de ello, es la DECISIÓN No. 159-2013, de la SALA No. 3, de fecha 25-6-2013, que, entre otras cosas, señala lo siguiente: “En torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón al criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio Económico o de cualquier índole para sí o para terceros…” Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:
1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. 2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. 3.- No existe en el expediente, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. …/… En consecuencia, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro en la misma, SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECLARA”. Por todo lo aquí expuesto, muy respetuosamente le pido al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que le solicite a este Tribunal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, EN RELACIÓN CON EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a favor de mis cuatro (4) defendidos, así como de los otros tres (3) acusados, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ese hecho punible, ‘NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA’, es todo”. Seguidamente, solicito el derecho de palabra la abogada NAILIBEL VALENCILLOS, en su carácter de Defensora del ciudadano ANGEL BRAVO, quien expuso: “me adhiero al pedimento del Abogado Defensor ALBERTO CARDENAS, ya que considero que es lo procedente en derecho, igualmente solicito copia simple del presente acto, es todo”. De inmediato, solicito la palabra el abogado Defensor LUIS CEBALLOS, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano SONNY LOAIZA, quien expuso: “En representación de mi defendido hago mías también lo expuesto por el ABOGADO ALBERTO CARDENAS, ya que considero que no se tipifica en este caso el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por las razones ya expresadas, y por ello debe el Ministerio Público solicitar el sobreseimiento de la causa por ese delito, igualmente solicito copia simple del presente acto, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Abogado Defensor ARMANDO RODRIGUEZ, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud de la Defensa Privada, en este punto previo, a los fines de que se decrete el SOBRESEIMIENTO, con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 300 numeral 1, igualmente en conversación sostenida con mi Defendido DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, el mismo me ha manifestado su voluntad de Admitir los hechos con respecto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, el cual debe subsumirse en el de Contrabando. Por ello también deseo plantear otro punto previo, ya que considero que en la presente causa, se dan los elementos necesarios para que se aplique la figura o institución del concurso ideal de delitos, previsto en el artículo 98 del Código Penal, ya que con un mismo hecho se violaron dos disposiciones legales, en el caso específico de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, es por lo que solicito, como punto previo, que el Ministerio Público modifique o adecue la acusación Fiscal, para que, aplicando el concurso ideal o formal, que se encuentra previsto en el artículo 98 del Código Penal, se castigue a mi defendido con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, que en este caso es la de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE. Dicho artículo 98 del Código Penal, establece textualmente que “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”, acogiendo así en este caso, el sistema de la absorción de las penas menos graves en la más grave (poena maior adsorbet minorem). De hacer la adecuación el ciudadano Fiscal, mi defendido está dispuesto a admitir los hechos de inmediato, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE. Eso ya se hizo con los otros acusados en esta causa, que sólo fueron condenados por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, a una pena de cuatro (4) años de prisión, es todo.” Acto seguido, solicitó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para dar su opinión y criterio en relación con los dos puntos previos que se han planteado, quien le indicó al Tribunal y a las partes que la Doctrina que en relación con el delito de Asociación Para Delinquir ha sentado el propio Ministerio Público, es la siguiente: “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2011”. DERECHO PENAL SUSTANTIVO. 15-03-2011. DIRECCIÓN DE REVISIÓN Y DOCTRINA. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. “PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY”. DRD-18-079-2011. 04-04-2011. (…) “Según lo dispone el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos: “Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”. (Negrillas nuestras). En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente: “Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por: 1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”. (Negrillas nuestras). Así pues, todo “grupo de delincuencia organizada” debe estar informado de las siguientes características: Debe estar compuesto por 3 o más personas. La asociación debe ser permanente en el tiempo. Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole. Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos: “Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”. A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento: “No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia”. (Negrillas nuestras). Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente: “…los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de ‘asociación de malhechores’. Pero esto no quiere decir que el Agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no”. (Negrillas nuestras). Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “…El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal…” (Negrillas nuestras). En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley. Conforme el escrito de acusación sometido para la consideración de este Despacho -y en resguardo de los hechos asentados como presupuesto de la imputación penal-,…/.... En modo alguno se comprobó, bajo presupuestos fácticos, que los agentes pertenecían a un grupo permanente de delincuencia organizada, ni mucho menos que dicha eventual asociación tuviese como propósito la consecución de actos delictivos. …/... Al no acreditarse en el escrito de acusación la existencia previa y permanente de un grupo de delincuencia organizada, el representante del Ministerio Público no debió imputar el delito de Asociación para Delinquir. (Citando el Ministerio Público para este dictamen, las siguientes fuentes: Soler, Sebastián. “Derecho Penal Argentino”. Tomo IV. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires, 1956. Página 642. Grisanti Aveledo, Hernando. “Manual de Derecho Penal”. Parte Especial. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2009. Página 995. Informe Anual del Ministerio Público. Año 2001. Tomo I. Páginas 338 y 339). Igualmente, en relación con el artículo 2 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (actual artículo 4 de la vigente Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), la Dirección y Doctrina del Ministerio Público, en ese mismo Dictamen del año 2011, expresa lo siguiente: “A pesar de que el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada admite que el fenómeno de la delincuencia organizada puede ser realizado por una sola persona cuando actúe como “órgano de una persona jurídica o asociativa”, esta Dirección advierte que el tipo penal de Asociación para Delinquir (artículo 6 de la Ley invocada) exige expresamente que el hecho punible sea llevado a cabo por un “Grupo de Delincuencia Organizada”. Consecuencialmente, considerando que en términos netamente semánticos un grupo debe conformarse por una “pluralidad de seres o cosas” (Vid: Diccionario de la Real Academia Española. Editorial Espasa Calpe. España, 2006. Página 743), este Despacho asume que el precepto penal en comentario sólo puede consumarse cuando la actividad criminal sea cometida por 3 o más personas, en función lo dispuesto en el referido artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”. Pues bien, el Ministerio Público acusó a los ciudadanos NERIO DE JESUS PAZ BARRERO, DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, SONNY ESTEBAN LOAIZA POLANCO, HENRY YOVANNY BRACHO ACOSTA, JONATHAN ENRIQUE BRAVO POZO, LUIS CARLOS MENDEZ CALDERON, y ANGEL JOSE BRAVO GONZALEZ por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, así como también por el delito de Asociación para Delinquir, en razón a que en ese mismo procedimiento, se logró también detener a los ciudadanos NERIO DE JESUS PAZ BARRERO, DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, SONNY ESTEBAN LOAIZA POLANCO, HENRY YOVANNY BRACHO ACOSTA, JONATHAN ENRIQUE BRAVO POZO, LUIS CARLOS MENDEZ CALDERON, y ANGEL JOSE BRAVO GONZALEZ, estimando que hubo un concierto previo al día 24 de Diciembre del 2012 para la comisión de estos hechos punibles, que el Ministerio Público encuadró como CONTRABANDO AGRAVADO y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, utilizando varios vehículos, considerando que hubo ASOCIACION PARA DELINQUIR, por el supuesto concierto que hubo entre los 7 ciudadanos que fueron acusados, porque se desplazaban en diferentes vehículos, en los cuales fueron incautadas las mercancías, todo lo cual, a juicio del Ministerio Público, evidencia la conexión entre esas siete (7) personas.
Ahora bien, se observa que seis (6) de esos ciudadanos, admitieron los hechos en la fase intermedia, por ante el Juzgado Sexto de Control, y fueron condenados, estando definitivamente firmes las sentencias condenatorias en su contra, por haber adquirido el carácter de cosa juzgada, por lo que ya no se puede hacer pronunciamiento alguno en relación con esos seis (6) ciudadanos y el delito de CONTRABANDO. En consecuencia, a criterio de esta representación Fiscal, no pudiéndose este Tribunal pronunciarse sobre los seis (6) que admitieron por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, y no teniendo posibilidades el Ministerio Público de determinar y demostrar, sin sombra de duda alguna, que los siete (7) acusados cometieron el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual, al no quedar absolutamente probada la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por faltar algunos de los elementos constitutivos de dicho delito, al no quedar comprobada y acreditada la existencia de una agrupación delictiva permanente, por cierto lapso de tiempo, constituida por tres o más personas, para cometer los delitos establecidos en dicha Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al Ministerio Público no le queda otra alternativa que interpretar la norma a favor de los siete (7) acusados, y no puede solicitar que sean condenados por ese delito de Asociación, en razón de lo cual, esta representación Fiscal le solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor de los siete (7) acusados de autos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de Asociación para Delinquir, NO PUEDE ATRIBUIRSELES A LOS ACUSADOS. Ahora bien, en relación con el punto previo, planteado por el abogado Armando Rodríguez, defensor del acusado DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, el criterio para determinar la existencia o no del concurso ideal es el de la unidad de hecho, que significa unidad de efecto real criminoso, es decir, unidad de resolución o de culpabilidad, ya que ello evidencia una sola determinación delictiva, independientemente de que sean varias las violaciones de la Ley, pero habrá un solo hecho. En el concurso ideal las normas se integran entre sí y se aplican contemporáneamente en cuanto a que cada una de ellas comprende una parte sólo del hecho. Al haber un solo efecto real criminoso, los implicados buscan y se proponen un solo fin inmediato y único, independientemente de que de que se produzcan varias violaciones de la misma Ley. Lo cual justifica que a los acusados se les imponga una sola pena por los dos delitos relacionados directamente con sustancia incautada (el combustible), que son el CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y el MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, con arreglo a la disposición que establece el castigo por el delito más grave, que en este caso es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE. En consecuencia, procedo a modificar y adecuar la Acusación Fiscal, con respecto a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, aplicando el concurso ideal de delitos con esos dos hechos punibles, tal y como ya se hizo con los demás acusados que admitieron los hechos por ante el Tribunal de Control, por lo cual, la pena asignada al delito más grave (CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE) absorbe a la pena del delito menos grave (MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS), por la absorción, habiendo subsunción de la pena menor en la mayor, quedando por tanto en la Acusación Fiscal, únicamente el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, ya que el de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, queda subsumido en el de Contrabando, modificando así la acusación fiscal. Solicito al Tribunal que al acusado DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, se le imponga la misma pena que a los otros seis (6) acusados que ya admitieron los hechos en Control, esto es, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, es todo”. Y así se declara.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA MODIFICAR LA ACUSACIÓN FISCAL

Tal y como lo señala expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 966 del 15 de junio de 2011:
“En el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra delineado y cimentado un sistema acusatorio, en virtud del cual la persecución penal se encuentra en manos de un órgano estatal distinto al encargado del enjuiciamiento, a saber, en el Ministerio Público. En otras palabras, la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, siendo entonces que el representante de dicho órgano, el Fiscal, constituye un elemento esencial de tal sistema, toda vez que oficializa la acción penal a través de las atribuciones que le toca desempeñar en el proceso.
Entonces, de lo anterior se desprende que la labor del Ministerio Público no sólo ostenta una importancia meramente jurídico-procesal, sino también constitucional, lo cual se evidencia de la lectura del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual desglosa el contenido del sistema acusatorio, al asignar al Ministerio Público una serie de atribuciones irradiadas por el espíritu de dicho sistema procesal penal.
El artículo 285 del Texto Constitucional dispone:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley (Resaltado del presente fallo).

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley”.
Así las cosas, la forma en que un ordenamiento jurídico regula la titularidad y el ejercicio de la acción penal posee una innegable relevancia constitucional, siendo que ello se fundamenta en dos razones: a) Porque afecta a lo más profundo de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos; y b) En virtud de que entraña un problema de reparto de atribuciones y control del poder dentro del aparato estatal. Entonces, dado que la titularidad y el ejercicio de la acción penal obedecen a un problema jurídico-político básico, merecen ser examinados no sólo desde un punto de vista procesal, sino también desde el punto de vista específicamente constitucional del fundamento, la organización y los límites del poder”. (Sent. 966 de la Sala Constitucional del 15-6-2011)
Estas atribuciones del Ministerio Público se encuentran desarrolladas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en lo referente al numeral 4, que reza así: “Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente”.
En este mismo sentido, es procedente traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional No. 87 de fecha 5 de marzo de 2010, la cual textualmente afirma lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.
Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.
De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional.
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que el alegato de la parte actora, referido a que se obligue, a través de una decisión judicial, a que el Ministerio Público acuse al ciudadano Aníbal José Palacios Ruíz, como mecanismo de defensa del quejoso de autos, no es procedente en derecho”. (Sent. No. 87 de la Sala Constitucional del 5-3-2010)
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que son procedentes en derecho los cambios y modificaciones efectuados a la Acusación Fiscal original, por parte del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente Causa, ya que estima que es el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la persona que se haya en la mejor posición, para conocer y evaluar las verdaderas posibilidades que existen para modificar y/o adecuar la acusación en contra de los acusados de autos. A criterio de este Tribunal, el ciudadano Fiscal ha justificado adecuadamente, según el análisis y la apreciación que ha hecho de los elementos y órganos de prueba con los cuales realmente cuenta en este momento para el juicio, los cambios que ha realizado a la Acusación Fiscal. Modificaciones estas al aplicar el concurso ideal de delitos en el caso del acusado DANNY FUENMAYOR, y a la solicitud de sobreseimiento de la causa, en relación con el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor de todos los siete (7) acusados de autos, que este Juzgador considera, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público JOSÉ ÁNGEL MÉNDEZ ha efectuado, dentro del ejercicio de las facultades y atribuciones que tiene expresamente asignadas conforme a la Ley, y actuando en su rol de representante del Estado venezolano, como titular de la acción y persecución penal. Y así se declara.

DE LA IMPOSICIÓN AL ACUSADO DANNY FUENMAYOR POR PARTE DEL TRIBUNAL, NUEVAMENTE, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE LA INFORMACIÓN ACERCA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, ciudadano DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38 al 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al acusado, si entendió el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado, expresa y claramente, que ha entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, el acusado informa, que tienen la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, manifestando el acusado, que consideran que lo decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL AL ACUSADO DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON LOS DELITOS POR EL CUAL FUE ACUSADO.

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer al acusado de autos, el ciudadano DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, el Juez profesional durante esta Audiencia del juicio oral y público, le explica a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Explicándole e informándole así el Juez a los acusados, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante el Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. Indicándoles que dicho artículo señala en su tercer aparte, unas limitaciones a dicha rebaja general “desde un tercio a la mitad”, en ciertos delitos graves, estableciendo que “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). De tal forma, que el Juez le explicó claramente al ciudadano DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, que, en caso que admita su participación en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, quedando subsumido en el delito de Contrabando, el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, ordinal 5 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en los artículos 9, numerales 9 y 22, artículos 11 y 13, numerales 1,4,5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículos 4 y 7 de la Resolución N° 141, de fecha 22/4/1998, contentiva de la norma para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos inflamable y Combustible en concordancia con los artículos 77, 78, 80, ordinales 7 y 20, artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, seria de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO ADMITIENDO LOS HECHOS

Acto seguido, luego de imponerlos nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, toman la palabra el acusado, quien se identifico de manera separada como:

DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, fecha de nacimiento 9/4/1975, titular de la cédula de identidad V- 16.427.462, de 39 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Jesús Ramón Fuenmayor (D) y Nelly Fuenmayor Ferrer, residenciado en Santa Cruz de Mara, Avenida Principal, calle los Reyes, casa Nº 39, Teléfono: 0416-5680505. quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), manifestó lo siguiente: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, esto es, como AUTOR en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, porque realmente yo los cometí ciudadano Juez, es todo lo que tengo que decir”.

EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR DEL ACUSADO DANNY FUENMAYOR

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente que rindió el acusado, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privada, ABG. ARMANDO RODRIGUEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez en virtud de lo manifestado por mi defendido DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, el cual ha admitido de manera voluntaria los hechos por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, solcito a este Tribunal que usted representa que al momento de imponerle la pena se tome en cuenta su limite mínimo y que igualmente por el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, es todo”.

Acto seguido, se le preguntó al acusado presente, si deseaba manifestar algo más, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), el acusado manifestó que no tenían nada mas que decir.

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA PROCEDER A CONDENAR AL ACUSADO DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER

Este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, luego de oída la manifestación de voluntad del acusado DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y procedió a admitir los mismos, reconociendo su participación, responsabilidad y culpabilidad penal, como CO-AUTOR, en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, quedando subsumido en el delito de Contrabando, el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, ordinal 5 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en los artículos 9, numerales 9 y 22, artículos 11 y 13, numerales 1,4,5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículos 4 y 7 de la Resolución N° 141, de fecha 22/4/1998, contentiva de la norma para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos inflamable y Combustible en concordancia con los artículos 77, 78, 80, ordinales 7 y 20, artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, verificó que la acusación en contra del ciudadano DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, fue debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, con las modificaciones y adecuaciones que el Ministerio Público le hizo durante la Audiencia del Juicio Oral y público, también verificó y comprobó que los Hechos Punibles ciertamente ocurrieron; considerando este Juzgador que los hechos correctamente se subsumen en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, quedando subsumido en el delito de Contrabando, el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, ordinal 5 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en los artículos 9, numerales 9 y 22, artículos 11 y 13, numerales 1,4,5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículos 4 y 7 de la Resolución N° 141, de fecha 22/4/1998, contentiva de la norma para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos inflamable y Combustible en concordancia con los artículos 77, 78, 80, ordinales 7 y 20, artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y que esa admisión de hecho del acusado DANNY FUENMAYOR, fue dada de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, y que el acusado estaba totalmente informado y consciente de los alcances y consecuencias de su decisión de admitir los hechos. Por lo cual, se constató que fueron totalmente cumplidos todos los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, este Tribunal Primero de Juicio, valora como plena prueba dicha admisión de los hechos, en contra del acusado DANNY FUENMAYOR, y procede a calcular el quantum de la pena que les corresponde, y a dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, por considerar que está plenamente acreditado y comprobado los hechos punibles por el cual fue finalmente acusado, procesado y ha admitido los hechos este ciudadano, así como su responsabilidad y culpabilidad penal en los mismos.
Admisión de hechos esta, que al ser analizada y contrastada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, y que, además, no fue cuestionado ni contradicho por el acusado ni por su Defensor, hacen plena prueba en contra del acusado de autos. Y Así se decide.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL AL ACUSADO DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER

El quantum o cómputo de la pena que se le impone al ciudadano DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.427.462, como CO-AUTOR de los dos (2) delitos por los cuales finalmente se le acusó y admitió los hechos, se calculó de la siguiente manera:

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual, establece una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de ocho (8) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que este acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle a este acusado dos (2) años de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, luego de esta rebaja, en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en vista que el ciudadano DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, solicitó que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en forma libre y voluntaria, sin condiciones, ni coacción, presión o apremio alguno, y sin juramento, admitió formalmente el hecho por el cual fue definitivamente acusado, esto es, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del referido artículo 375, “el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”, y, en consecuencia, este Tribunal, tal y como lo solicitó el abogado Defensor, rebaja un tercio de la pena, por lo cual, la pena por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, luego de la admisión de los hechos. En relación con el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, numeral 5 de la Ley Penal del Ambiente, como ya antes se indico, las partes estuvieron de acuerdo en que se aplicara lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, por existir concurso ideal de delitos, subsumiéndose el delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, por ser éste último el delito más grave. En consecuencia, la pena que definitivamente se le impone al acusado DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SOBRESEIMIENTO QUE SE DICTA A FAVOR DE LOS ACUSADOS NERIO DE JESUS PAZ BARRERO, DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, SONNY ESTEBAN LOAIZA POLANCO, HENRY YOVANNY BRACHO ACOSTA, JONATHAN ENRIQUE BRAVO POZO, LUIS CARLOS MENDEZ CALDERON, y ANGEL JOSE BRAVO GONZALEZ

Ahora bien, en relación a la solicitud de Sobreseimiento realizada por los Defensores al ciudadano Fiscal, y la solicitud formal hecha por el Representante del Ministerio Publico a este Tribunal, en la cual solicita el SOBRESEMIENTO con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4, ordinales 8 y 9, y el artículo 27 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 1, el cual establece lo siguiente: “Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código” (negritas agregadas). Adicionalmente, el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, también faculta al Juez de Juicio a dictar el Sobreseimiento de la causa, por, entre otras razones, cuando durante la etapa de juicio se produzca una causa extintiva de la acción penal, que fue precisamente lo que alega el Ministerio Público que ocurrió en este caso. Dicha norma dice así: “Artículo 304. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes” (negritas agregadas). En consecuencia, de acuerdo a los argumentos expuestos por el Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Público, y las disposiciones legales antes transcritas, este Tribunal, en virtud de la solicitud presentada por los Defensores Privados y por el Ministerio Público, declara CON LUGAR dicha solicitud y, en consecuencia, en la presente SENTENCIA QUE SE DICTA EN ESTA CAUSA, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor de los siete (7) acusados de autos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según pudo constatar el Ministerio Público, el delito de Asociación para Delinquir, NO PUEDE ATRIBUIRSELES A LOS ACUSADOS. Ya que el Ministerio Público reconoció durante la Audiencia del Juicio, que no tiene posibilidades de determinar y demostrar, la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte de los siete (7) acusados, por faltar algunos de los elementos constitutivos de dicho delito, al no quedar comprobada y acreditada la existencia de una agrupación delictiva permanente, por cierto lapso de tiempo, constituida por tres o más personas, para cometer los delitos establecidos en dicha Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, admitiendo el Ministerio Público que no le quedaba otra alternativa, que interpretar la norma a favor de los siete (7) acusados, y por esas razones, la representación Fiscal durante la referida Audiencia, le solicitó a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor de los siete (7) acusados de autos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de Asociación para Delinquir, NO PUEDE ATRIBUIRSELES A LOS ACUSADOS. Dicho Sobreseimiento de la Causa lo dicta este Tribunal, a favor de los acusados DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, fecha de nacimiento 9/4/1975, titular de la cédula de identidad V- 16.427.462, de 39 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Jesús Ramón Fuenmayor (D) y Nelly Fuenmayor Ferrer, residenciado en Santa Cruz de Mara, Avenida Principal, calle los Reyes, casa Nº 39, Teléfono: 0416-5680505, NERIO DE JESUS PAZ BARRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22/6/1982, titular de la cédula de identidad V- 16.561.915, de 32 años de edad, soltero, carnicero, hijo de Nerio Enrique Paz Castillo y Mabel del Carmen Barrero, residenciado en Sector Eloy Parraga, Villa Marina, avenida 8, calle 9, numero de casa 7-62, Teléfono: 0261-7625916, SONNY ESTEBAN LOAIZA POLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21/6/1979, titular de la cédula de identidad V- 16.492.501, de 34 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Sonny Israel Loaiza Palmar (D) y Elsida Josefina Polando, residenciado en Paraguaipoa, calle las Tinajitas, casa 1615, a dos cuadras de la Plaza Paraguaipoa, Teléfono: 0416-2208124, JONATHAN ENRIQUE BRAVO POZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/3/1990, titular de la cédula de identidad V- 20.371.755, de 24 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Dianota Bravo y Darwin Labarca, residenciado en Urbanización José León Mijares, calle 115-45, diagonal al colegio Doña Nenca, casa color Blanco, Teléfono: 0424-6051580, ANGEL JOSE BRAVO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21/1/1978, titular de la cédula de identidad V- 14.658.036, de 37 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Lucinda González y Jose Bravo, residenciado en Barrio La Victoria, a cinco casas de la Farmacia SAAS, casa 65-90, colo de la casa blanca, LUIS CARLOS MENDEZ CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28/4/1990, titular de la cédula de identidad V- 23.449.883, de 24 años de edad, casado, comerciante, hijo de Maria Eloisa Calderón y Luís Enrique Méndez (D) , residenciado en Barrio Chiquinquirá 2, entrando por la Frutería Vía Chiquinquirá dos, casa color amarillo y blanco, cerca de Ciudad de la Faria, Telefono: 0424-6555995, y HENRY YOVANNY BRACHO ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/1/1973, titular de la cédula de identidad V- 12.589.097, de 42 años de edad, soltero, carnicero, hijo de Jairo José Bravo (D) y Miriam Chiquinquirá Acosta Pirela (D) , residenciado en Cardonal Norte, calle 34ª, avenida 31, casa 31-36, Parroquia Idelfonso Vázquez, cerca del Mercadito de Rafito Villalobos Teléfono: 0426-2234141. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: “CULPABLE” al acusado DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, fecha de nacimiento 9/4/1975, titular de la cédula de identidad V- 16.427.462, de 39 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Jesús Ramón Fuenmayor (D) y Nelly Fuenmayor Ferrer, residenciado en Santa Cruz de Mara, Avenida Principal, calle los Reyes, casa Nº 39, Teléfono: 0416-5680505, por ser CO-AUTOR en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102, ordinal 5 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en los artículos 9, numerales 9 y 22, artículos 11 y 13, numerales 1,4,5 y 6, artículos 17, 19, 30 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículos 4 y 7 de la Resolución N° 141, de fecha 22/4/1998, contentiva de la norma para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos inflamable y Combustible en concordancia con los artículos 77, 78, 80, ordinales 7 y 20, artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quedando subsumido el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, y por ello se le CONDENA únicamente por el delito más grave (Contrabando Agravado de Combustible), a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene al acusado en Libertad. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la solicitud formal de Sobreseimiento de la Causa, hecha por el Ministerio Publico, a pedido de los abogados defensores, y, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento DE LA CAUSA, en relación con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor de los siete (7) acusados de autos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de Asociación para Delinquir, NO PUEDE ATRIBUIRSELES A LOS ACUSADOS. Dicho Sobreseimiento se dicta a favor de los ciudadanos: DANNY ENRIQUE FUENMAYOR FERRER, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, fecha de nacimiento 9/4/1975, titular de la cédula de identidad V- 16.427.462, de 39 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Jesús Ramón Fuenmayor (D) y Nelly Fuenmayor Ferrer, residenciado en Santa Cruz de Mara, Avenida Principal, calle los Reyes, casa Nº 39, Teléfono: 0416-5680505, NERIO DE JESUS PAZ BARRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22/6/1982, titular de la cédula de identidad V- 16.561.915, de 32 años de edad, soltero, carnicero, hijo de Nerio Enrique Paz Castillo y Mabel del Carmen Barrero, residenciado en Sector Eloy Parraga, Villa Marina, avenida 8, calle 9, numero de casa 7-62, Teléfono: 0261-7625916, SONNY ESTEBAN LOAIZA POLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21/6/1979, titular de la cédula de identidad V- 16.492.501, de 34 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Sonny Israel Loaiza Palmar (D) y Elsida Josefina Polando, residenciado en Paraguaipoa, calle las Tinajitas, casa 1615, a dos cuadras de la Plaza Paraguaipoa, Teléfono: 0416-2208124, JONATHAN ENRIQUE BRAVO POZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/3/1990, titular de la cédula de identidad V- 20.371.755, de 24 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Dianota Bravo y Darwin Labarca, residenciado en Urbanización José León Mijares, calle 115-45, diagonal al colegio Doña Nenca, casa color Blanco, Teléfono: 0424-6051580, ANGEL JOSE BRAVO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21/1/1978, titular de la cédula de identidad V- 14.658.036, de 37 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Lucinda González y Jose Bravo, residenciado en Barrio La Victoria, a cinco casas de la Farmacia SAAS, casa 65-90, colo de la casa blanca, LUIS CARLOS MENDEZ CALDERON, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28/4/1990, titular de la cédula de identidad V- 23.449.883, de 24 años de edad, casado, comerciante, hijo de Maria Eloisa Calderón y Luís Enrique Méndez (D) , residenciado en Barrio Chiquinquirá 2, entrando por la Frutería Vía Chiquinquirá dos, casa color amarillo y blanco, cerca de Ciudad de la Faria, Telefono: 0424-6555995, y HENRY YOVANNY BRACHO ACOSTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/1/1973, titular de la cédula de identidad V- 12.589.097, de 42 años de edad, soltero, carnicero, hijo de Jairo José Bravo (D) y Miriam Chiquinquirá Acosta Pirela (D) , residenciado en Cardonal Norte, calle 34ª, avenida 31, casa 31-36, Parroquia Idelfonso Vázquez, cerca del Mercadito de Rafito Villalobos Teléfono: 0426-2234141. Se deja constancia que ninguno de los acusados fue finalmente condenado por alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como que el Ministerio Público no solicitó la confiscación de ninguno de los vehículos que fueron incautados preventivamente en esta Causa. Se deja constancia de que existe congruencia entre la acusación y la decisión, ya que la misma no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo durante la audiencia del juicio oral y público, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales de ese acto, destacando que durante el mismo se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia se publica en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

LA SECRETARIA,

ABG. WILMERY PORTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 041-14 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMERY PORTILLO


Causa: 1M-434-13
JERR/vane*