REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, Veintiseis (26) de junio del año 2014
204° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


SENTENCIA N°: 040-14 CAUSA No. 1U-441-13

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

LA SECRETARIA: ABG. WILMERY PORTILLO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL (E) VIGESIMA CUARTA (24) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. EDITA QUIROGA

DEFENSA PRIVADA: ABOG. LEONARDO VILLALOBOS

ACUSADO: EDILSON ARIZA TIRADO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: Originalmente se le acuso por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, FABRICACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos (el cual quedó subsumido en el anterior); ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Sin embargo, durante la Audiencia del Juicio, el Ministerio Público accedió a la solicitud de la defensa, de aplicar la institución del concurso ideal de delitos (artículo 98 del Código Penal), con respecto a los dos delitos previstos en la Ley especial de Drogas.

DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO EL CIUDADANO EDILSON ARIZA TIRADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, presentó en fecha 9 de Octubre de 2009, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, escrito acusatorio en contra del ciudadano EDILSON ARIZA TIRADO, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1.101.754.535, por ser supuestamente AUTOR, en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, FABRICACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos el día 27 de Agosto de 2009, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, cuando el Capitán Miquilarena Marcano Edinson, Capitán Soto Manzanares Rafael, Capitán Alviarez Blanco Armando, Teniente Obregón Gutiérrez Freddy, Teniente Martínez Gutiérrez Carlos, Subteniente Lagier Eutrope Rusbel. Subteniente Marín Márquez Pablo, Subteniente Márquez Pérez Mildred, efectivos adscritos al Comando Antidrogas y el Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el sector Terrazas de las Acacias, dándole cumplimiento a las operaciones "Rió de Oro 2009”, correctamente Uniformados y Portando Armas de Guerra largas y cortas, se encontraban a bordo de las Aeronaves: A) HELICÓPTERO BELL-412, SIGLAS GNB-97116, piloteada por EL MAYOR MONTOYA RODRÍGUEZ, Y C0PILOTO-TENIENTE RONNEL ALVARADO GUERRA, con su respectivo escolta Y B) MI17-V5, SIGLAS EV-08115 PILOTEADO POR EL CAPITÁN JOSUÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, Y COPILOTO EL TENIENTE RONNEL ALVARADO GUERRA, con su respectiva escolta y debidamente artillado; salieron de comisión vía aérea, a fin de procesar información obtenida a través de fuentes de inteligencia, análisis de datos y estadísticas, acerca de presuntos campamentos de procesamiento de clorhidrato de cocaína. "COCINAS" en el sector "RIO DE ORO", distante de la base de protección fronteriza de la infantería de marina de guerra de nombre "CATATUMBO" ubicada al margen izquierdo (Rió arriba) del rió de ese mismo nombre, MUNICIPIO JESÚS MARÍA SEMPRUM, ESTADO ZULIA, VENEZUELA, justamente donde confluyen estos dos RÍOS "CATATUMBO Y RIO DE ORO", aproximadamente a dos millas (3200 metros) de esa unidad militar, cuatro (04) LABORATORIOS CLANDESTINOS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en coordenadas geográficas operacionales generales Norte: 09° 06" 21" y Oeste: 72° 46" 44", a una distancia aproximada de Mil Setecientos metros lineales (1700 mts. Lineales) del afluente hídrico denominado " RIO CATATUMBO", ubicado en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los funcionarios determinaron que los cuatro (04) laboratorios estaban construidos de la siguiente forma: de construcciones rudimentarias de madera, tamaño mediano y tres (03) pequeñas, tipo palafitos, con techo de paja cubierto por plástico de color negro, conectadas todas a través de puentes angostos de tablones de madera; donde se desplazaban rápidamente de ocho a diez sujetos vestidos de civil, quienes intentaban huir del sitio, por lo que se hizo necesario descender rápidamente en las playas del río y al llegar al sitio antes descrito, el cual estaba ubicado a escasos quinientos (500) metros de la orilla del río, se logró aprehender a siete (07) sujetos, identificados como: 01- RAMÍREZ ARAQUE EMILIO, COLOMBIANO, C.C.C. 13.168.286, DE 34 AÑOS DE EDAD, PORTABA SIN PERMISO, UNA PISTOLA MARCA JERICHO 941, MADE IN ISRAEL, SERIAL 014957, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y QUINCE (15) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, LA CUAL LE FUE RETENIDA; 02- JUAN ANTONIO SALAZAR AMAYA, COLOMBIANO, C.C.C.-5.428.687, DE 48 AÑOS DE EDAD; 03- ELIUBER SALAZAR AMAYA, COLOMBIANO, C.C.C- 13.374.542, DE 24 AÑOS DE EDAD; 04- EDILSON ARIZA TIRADO, C.C.C. 1.011.754.535, DE 23 AÑOS; 05- SAÚL ABOCBACANA TOTOBI, VENEZOLANO, C.I.V.-13.707.370, DE 32 AÑOS DE EDAD; 06- PABLO EMILIO REYES, COLOMBIANO, C.I.E.- 81.799.518, DE 51 AÑOS DE EDAD, sujetos quienes una vez inmovilizados procedieron a efectuarles inspección corporal, de acuerdo al contenido del articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándoseles en su haber ningún objeto o efectos de interés criminalístico; una vez identificadas estas personas y tomado el lugar, procedieron a reseñar fotográficamente el campamento, el cual estaba estructurado en nueve (09) ambientes o áreas comunes del laboratorio donde se localizó el siguiente material: insumos líquidos: diez mil seiscientos cincuenta (10.650) litros acetona, quinientos cuatro (504) litros gasolina, mil doscientos sesenta (1260) litros de tinher, quinientos setenta y seis (576) litros de ácido sulfúrico, mil cincuenta (1050) litros de base liquida, doscientos dieciséis (216) litros de gas oil, mil quinientos (1500) litros de agua, novecientos cuarenta y cinco (945) kilos de carbón activado, treinta (30) recipientes plásticos de color amarillo de 72 litros, tres (3) pipetas, tres (3) cilindros de medición, una (01) mascara de gases, siete (7) jarras de medición, dos (2) vasos precipitados, siete (7) bastidores, un (01) compresor de aire marca compress royal made in usa depmpo, serial 108040173, de 1.5 hp; tres (03) bombas de agua, una (01) planta eléctrica marca yamaha, modelo edl-13000 tk, generator, tres (03) marcianos, trescientos (300) metros de tubería plástica de V, trescientos (300) metros de tubería galvanizada de 1", tres mil (3.000) metros de cable de electricidad, una (01) prensa hidráulica marca mega kg-30a, de 30 toneladas serial 0259957, cuatro (04) microondas, marca whirlpool, seriales w68881225468, w68881224919, w68881158898, w68881225884, cuatro (04) mesones de trabajo, dos (02) brequeras, una (01) secadora rudimentaria de cuatro (04)
puestos, un (01) horno rudimentario de madera, trece (13) marquillas de diferentes
figuras (pumas, toros, cochinos, insignia de toyota, iniciales de nombres en números romanos), una (01) caja de cinta adhesiva transparente con cien (100) rollos, una (01) caja de bolsas transparentes, cinco (05) rollos de envoplas, tres (03) balanzas manuales, tres (03) balanzas electrónicas, una (01) bombona de gas de 40 kilogramos, un (01) cargador duple para radio portátil marca motorola, nueve (09) gaveras de metal para prensar las panelas, cuatro (04) paquetes de papel secante, veinte (20) trozos de papel con el nro. 54, dos (02) frascos de alcohol, un (01) reverbero, seis (06) tubos fluorescentes, cuatro (04) cucharones, un (01) colador, cuatro (04) bombillos de 100 vatios, una (01) olla de aluminio de 100 litros, seiscientos (600) metros de plástico de color negro, cuatrocientos (400) metros de madera, en tablones, usada para construir el campamento; estos efectos y objetos de gran tamaño y peso por ser muy difícil su
traslado hasta la orilla del Rió de Oro, e imposible montarlos en las aeronaves tipo
helicóptero para su traslado a tierra firme, motivado entre otras cosas a que los
helicópteros no pueden bajar y estacionar para ser cargados, por no haber sitio para tal fin, y lo peligroso de la zona; se acordó reunirlo en el centro del campamento prenderles fuego para destruirlos por incineración y luego se colocaron cargas explosivas para destruir el campamento; por otra parte los otros efectos retenidos o incautados en el campamento de interés criminalístico, son: una (01) pistola pietro beretta, gardone, made in Italia, seriales desbastados, con su respectivo cargador y siete (07) cartuchos sin percutir, una (01) escopeta calibre 12 modelo m3 super 90, serial desbastado, con tres (03) cartuchos de plomo calibre 12 sin percutir, un (01) reloj marca citizen modelo wr100,
ciento tres mil (103.000) pesos colombianos, ciento setenta y tres (173) panelas de presunta clorhidrato de cocaína para un peso total (190,460 Kg.), tres (03) paquetes de presunta pasta base de tamaños irregulares peso total (70,480 Kg.), tres (03) paquetes de presunto crack, peso total (5,520 Kg.) y 86 paquetes de clorhidrato de cocaína peso total (83,956 Kg.), que bajo análisis resulto ser la Cantidad de 322 KILOS DE COCAÍNA CON 260 GRAMOS y TREINTA KILOS CON CINCUENTA GRAMOS (30,50 Kg), una vez efectuada esta incautación, procedieron los funcionarios a evacuar la zona junto con lo detenidos, quienes fueron traídos vía aérea con todas las medidas de seguridad del caso y resguardo de sus derechos humanos y garantías constitucionales, a la población de Santa Bárbara, a fin de serle realizada el acta de lectura de derechos como investigados penalmente e identificación plena, para luego ser trasladados hasta el reten policial de la población de Santa Bárbara del Zulia a orden de la Fiscalía 21 de Santa Bárbara del Zulia. Posteriormente, se procedió a notificar vía telefónica a la Fiscal 21 de la jurisdicción Neila Berbesí, quien se presentó inmediatamente a las instalaciones del Comando de Apoyo Aéreo de Santa Bárbara del Zulia, a fin de conocer del caso, verificar los objetos y sustancias retenidas y el desarrollo de la investigación, igualmente los funcionarios procedieron a el pesaje con balanza electrónica marca zenit, seril 00089, de las drogas y productos incautados, dando como resultado: doscientos setenta y tres con trescientos ochenta y ocho (273,388) kilogramos de presunta cocaína, a la cual al serle practicada la prueba de orientación con el reactivo scott, en presencia de la precitada Fiscal del Ministerio Público, arrojó una coloración azul turquesa positivo a cocaína; crak un total de cinco kilos con quinientos veinte gramos (5,520kgs); pasta base de hoja de coca: setenta kilos cuatrocientos ochenta gramos (70,480 Kg.) y fertilizante "todo en 1": un total de tres kilos con sesenta y cinco gramos (3,065 Kg.), para un total de trescientos cincuenta y dos kilos con cuatrocientos cincuenta y tres gramos (352,453 grs.) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales fueron debidamente enumeradas por panela o paquete, pesadas y resguardadas en bolsas plásticas, color negro, tamaño grande y precintadas según la siguiente relación: panelas de presunta cocaína de la Nº 1 a la Nº 30, precinto 243113; de la Nº 31 a la 60, precinto Nº 243162; de la Nº 61 a la 90 precinto 243159; de la Nº 91 a la 120 precinto Nº 243121; de la Nº 121 a la Nº 150 precinto Nº 243122 y de la 151 a la Nº 172 el precinto Nº 243120; igualmente la cocaína en bultos pequeños de la siguiente manera: de la Nº 1 a la 30 precinto Nº 243149; de la Nº 31 a la 55 precinto Nº 243153; de la N° 55 a la 64 precinto Nº 243147 y el crack y fertilizante del N° 1 al N° 3 precinto N° 243147; por otra parte tres bolsas contentivas de base de hoja de coca se precintaron así: bolsa N° 1 (peso 20,120kgrs) precinto N° 785201; bolsa N° 2 (25,155 kgrs.), precinto 785206 y bolsa N° 3 (25,250 kgrs) precinto N° 785241; igualmente un saco con restos de envoltorios se selló con el precinto N° 785205 y la pistola, dinero y munición con el precinto N° 785203. estos efectos retenidos, embalados y debidamente precintados, por instrucciones de la Fiscal antes identificada, fueron entregados en calidad de custodia al MAYOR BALLEN JAIMES JOSÉ HOLMAN, Cl. V- 11.072.257, Jefe de la Sala de Evidencia y Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras N° 32, con sede acá en la población de SANTA BARBARA DEL ZULIA; durante el procedimiento efectuado no hizo falta en ningún momento el uso de la fuerza, ni las armas por parte de los integrante de la comisión y se respetó en todo momento los derechos humanos de las personas.

Los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 6-11-2013, fueron los siguientes:

TESTIMONIALES:
• Testimonial de los Funcionarios: CAPITAN MIQUILARENA MARCANO EDISON, CAPITAN SOTO MANZANARES RAFAEL, CAPITAN ALVIAREZ BLANCO ARMANDO, TENIENTE OBREGON GUTIERREZ FREDDY, TENIENTE MARTINEZ GUTIERREZ CARLOS, SUBTENIENTE LAGIER EUTROPE RUSBEL, SUBTENIENTE MARIN MARQUEZ PABLO, SUBTENIENTE MARQUEZ PEREZ MILDERD, MAYOR JOSE MONTOYA RODRIGUEZ, CAPITAN DEL EJERCITO NACIONAL JOSUE HERNANDEZ PEREZ, CAPITAN DE LA GUARDIA NACIONAL JOSE SANTAMARIA, JUANYER VELASQUEZ, BRUNO SANCHEZ YAYES, YORMAN GARCIA SANDOVAL.
• Testimonial de los Expertos: EL TTE INGENIERO QUIMICO JAIME MARTINEZ, TTE LICENCIADO QUIMICO. JUSENIS RINCON RAMIREZ, T.S.U NATHALIE GUTIERREZ, SUB. INSPECTOR ABOG. NUVIA ZAMBRANO;
DOCUMENTALES:
• Acta Policial, de fecha 27/8/2009, suscrita por los funcionarios Edinson Miquilarena, Rafael Soto, Armando Alviarez, Freddy Obregón, Carlos Martines, Rusbel Lagier, Pablo Marín, efectivos adscritos al Comando Antidrogas y el Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Acta de Inspección Ocular, de fecha 27/8/2009, suscrita por los efectivos El Capitán los doctora Mileida Bohórquez, experto profesional Edinson Miquilarena, Rafael Soto, Armando Alviarez, Freddy Obregón, Carlos Martines, Rusbel Lagier, Pablo Marín, efectivos adscritos al Comando Antidrogas y el Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Acta de Comprobación de Sustancia, de fecha 27/8/2009, suscrita por el Capitán Rafael Soto, Freddy Obregón, efectivos adscritos al Comando Antidrogas y el Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Acta de Incineración y Destrucción, de fecha 27/8/2009, suscrita por los efectivos militares Armando Alviarez, Bejasmin Pérez Valera, adscritos al Comando Antidrogas y el Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Reseña Fotográfica, de fecha 27/8/2009, realizada por los funcionarios suscrita por los funcionarios Edinson Miquilarena, Rafael Soto, Armando Alviarez, Freddy Obregón, Carlos Martines, Rusbel Lagier, Pablo Marín, efectivos adscritos al Comando Antidrogas y el Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Acta de Cadena de Custodia, de fecha 27/9/2009, suscrita por el Mayor Gherson Chacon Paz, adscrito a la Sala Receptora del Destacamento de Frontera N° 32.
• Acta, de fecha 28/9/2009, suscrita por los Funcionarios Mayor José Colman Ballén JAimes, STTE GUERRERO NOGUERA DANIEL, adscritos al Departamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3.
• Acta Policial, de fecha 5/9/2009, suscrita por los Funcionarios Juanyer Velásquez, Bruno Sánchez Yayes, Yorman García Sandoval, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia N° 3 del Comando Antidrogas de La guardia Nacional Bolivariana.
• Dictamen Pericial Químico, de fecha 1/9/2009, signada con el N° CG-CO-LC-LR3-DQ-09/0016, suscrita por EL TTE INGENIERO QUIMICO JAIME MARTINEZ, TTE LICENCIADO QUIMICO. JUSENIS RINCON RAMIREZ.
• Comunicación con el N° ORT-ZU- 345-09, de fecha 3 de Septiembre de 2009, emanada del Instituto Nacional de Tierras.
• Comunicación N° CAA-DO-4055, de fecha 12 de Septiembre de 2009, emanado del Comando de Operaciones de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Orden de Allanamiento, emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Este Tribunal Primero de Juicio, constituido en forma Unipersonal, al declarar abierta la audiencia del juicio oral y público en la presente causa penal, en fecha veinticinco (25) de Junio del año 2014, luego de verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria, y antes de declarar la apertura del debate, en la Sala del Tribunal, a solicitud de todas las partes, este Juzgador impuso al acusado: EDILSON ARIZA TIRADO, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informó a las partes, y muy especialmente al acusado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de igual manera, lo instruyó detalladamente, respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a las partes si tenían algún punto previo que plantear, antes de declarar la apertura propiamente del debate oral y público, y solicitó la palabra el Abogado Defensor LEONARDO VILLALOBOS, manifestando lo siguiente: en vista que considero que en la presente causa, se dan los elementos necesarios para que se aplique el concurso ideal de delitos, previsto en el artículo 98 del Código Penal, ya que con un mismo hecho se violaron dos disposiciones legales, en el caso específico de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Fabricación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados, para el momento en que sucedieron los hechos (27 de agosto de 2009), en los artículos 31 y 32, respectivamente, de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito, como punto previo, que el Ministerio Público modifique o adecue la acusación Fiscal, para que, aplicando el concurso ideal o formal de delitos, que se encuentra previsto en el artículo 98 del Código Penal, se castigue a mi defendido con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, que en este caso es la de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De hacer esa adecuación, mi defendido, el ciudadano EDILSON ARIZA TIRADO, está dispuesto a admitir los hechos de inmediato, es todo”. Finalizada la intervención del abogado defensor, la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada EDITA QUIROGA, expuso: “Buenas tarde ciudadano Juez, el Ministerio Público, trae en el día de hoy al acusado EDILSON ARIZA TIRADO, el Ministerio Público presentó acusación penal en contra de este ciudadano por considerar que es responsable penalmente en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FABRICACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos y cuya aplicación se mantiene en el día de hoy, por establecer ese instrumento legal unas penas inferiores a la que establece la ley que se encuentra en vigencia, la ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos estos delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A la convicción de responsabilidad penal de este ciudadano arribó el Ministerio Público, luego de haber realizado una investigación profunda la cual se inicia como consecuencia de la detención de este ciudadano, el fue detenido el día 27/8/2009, en las siguientes circunstancia, en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, se constituye una comisión de funcionarios de efectivos militares adscritos al Comando Antidrogas y el Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y también con el apoyo del ejercito Venezolano, esta comisión mixta decide darle cumplimiento a una operación militar denominada por ello como "Rió de Oro 2009", porque son militares de diferentes áreas, porque el Comando Antidrogas Venezuela manejaba una información de inteligencia que aporta a la existencia en territorio Venezolano de laboratorios clandestinos que se dedicaban al procesamiento de droga, esa información que se manejaba de inteligencia por lo altos mandos del Comando Antidrogas Venezolano, tenía unas coordenadas de referencia general según las coordenadas generales, norte 9°, 6 minutos 21 segundos, y Oeste 72°, 46 minutos y 44 segundos, eran las coordenadas que ellos manejaban como referencia para la ubicación de esos laboratorios, se presumía que esas instalaciones estaban a una distancia de 1700 metros lineales, ubicada al margen del afluente hídrico denominado "RIO CATATUMBO", ubicado en la rivera de ese río que pertenece al territorio Venezolano, obtenida esa información se constituyen y salen hacía la ubicación de esas coordenadas, por las características de la zona, una zona inhóspita, selvática y que solo podría llegarse por vía aérea o por vía fluvial, los militares decidieron salir hasta esa ubicación utilizando inicialmente para ello 2 helicópteros, el primer HELICÓPTERO, con las siglas BELL-412, identificado con las SIGLAS GNB-97116, piloteada por EL MAYOR, hoy Teniente Coronel MONTOYA RODRÍGUEZ, la otra unidad es u helicóptero del ejercito Venezolano, distinguido con siglas militares MI17-V5, SIGLAS EV-08115, piloteado por el entonces CAPITÁN JOSUÉ HERNÁNDEZ PÉREZ, hoy Mayor del ejercito, debidamente acompañados esos pilotos con copilotos, ubicando esas coordenadas, para llegar ahí sobre vuelan una base militar que está a 3 kilómetros aproximadamente de distancia, de donde estaban señaladas las coordenadas, cuando se aproximan al lugar desde el aire, observan unas construcciones rudimentarias y observan como un grupo de personas corren entre lo que ellos denominaron como palafitos que se podían acceder del uno al otro por un tablón y corren hacía la zona enmontada, los militares ante esa acción toman la decisión de aterrizar, pero no de la manera que podría pensarse, porque era imposible que los helicópteros aterrizaron, por la humedad de la zona, es decir en las adyacencias del río estaba todo húmedo lo que hacía imposible que el helicóptero aterrizara en tierra firme, de manera que ellos deciden lanzarse a cierta distancia, porque estamos hablando de militares preparados para esas misiones u operaciones, se lanzan y logran darle captura a 7 personas, 6 de ellas las tenemos hoy ante este Tribunal, y una séptima persona que no se encuentra aquí por tratarse de un adolescente, que por razones del principio de supremacía del respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no se revelará su nombre por este Representante Fiscal, quien fue puesto también a la orden de un tribunal especializado en materia de responsabilidad penal de adolescente, al momento que los efectivos militares logran la aprehensión de estas personas, logran incautar en posesión del ciudadano EMILIO RAMIREZ ARAQUE, una pistola sin el permiso para portar esa arma, además de ello, ciudadano Juez, es importante recordar que además de no poseer el permiso para tenerla sino que se trata de una persona de nacionalidad Colombiana, que se encontraba en situación irregular en el territorio Nacional, pues no tenía pasaporte o permiso alguno para estar en el país, los otros 5 ciudadanos no tenían en su poder evidencia de interés criminalísticos, es importante señalar que estos ciudadanos fueron aprehendidos a escasos 500 metros de los denominados palafitos o instalaciones rudimentarias, que fungían como los laboratorios para el procesamiento de drogas, recordemos que en el momento que los militares se aproximan a la zona en unidades de helicópteros identificados con las fuerzas del Estado, refieren ver cuando los ciudadanos huían en veloz carrera, solo logran llegar a 500 metros, ya tomada la zona por los militares, aprehendidos ya los 7 ciudadanos que fueron en esa oportunidad aprehendidos, los militares proceden a verificar las instalaciones, a verificar, a describir la evidencia que se encontraba en ese lugar, también la reseña fotográfica y la incautación de todas las evidencias que allí se encontraba, se determina que se trataba de un campamento, estaba estructurado en nueve (09) ambientes o áreas comunes del laboratorio donde se localizó una cantidad de insumos que si bien el Ministerio Público está en conocimiento que no se debe en una audiencia oral y público, pero no es menos cierto que se tratan de cantidades muy precisas y por eso les pido al Tribunal me las permita leer, encontraron en esas instalaciones diez mil seiscientos cincuenta (10.650) litros de acetona, quinientos cuatro (504) litros de gasolina, mil doscientos sesenta (1260) litros de tinner, quinientos setenta y seis (576) litros de acido sulfúrico, mil cincuenta (1050) litros de base liquida, doscientos dieciséis (216) litros de gas oil, mil quinientos (1500) litros de agua, novecientos cuarenta y cinco (945) kilos de carbón activado, treinta (30) recipientes plásticos de color amarillo de 72 litros cada uno, tres (3) pipetas, tres (3) cilindros de medición, una (01) mascara de gases, siete (7) jarras de medición, dos (2) vasos precipitados, siete (7) bastidores, un (01) compresor de aire, marca compress royal made in usa depmpo, serial 108040173, de 1.5 hp, tres (03) bombas de agua, una (01) planta eléctrica, trescientos (300) metros de tubería plástica de Vz, trescientos (300) metros de tubería galvanizada de 1", tres mil (3.000) metros de cable de electricidad, una (01) prensa hidráulica de 30 toneladas, valga decir, de las prensas que se utilizan para compactar las panelas ya procesadas de drogas, cuatro (04) microondas, cuatro (04) mesones de trabajo, dos (02) brequeras, una (01) secadora rudimentaria de cuatro (04) puestos, un (01) horno rudimentario de madera, trece (13) marquillas de diferentes figuras (pumas, toros, cochinos, insignia de toyota, iniciales de nombres en números romanos), ciudadano Juez, esas marquillas son las que utilizan para imprimir un sello determinado en la panela de cocaína eso indica que cada uno va determinando a que miembros de esa organización pertenece esa panela, esa cantidad que en específico se está produciendo, una (01) caja de cinta adhesiva transparente con cien (100) rollos, una (01) caja de bolsas transparentes, cinco (05) rollos de envoplas, tres (03) balanzas manuales, tres (03) balanzas electrónicas, una (01) bombona de gas de 40 kilogramos, un (01) cargador duple para radio portátil marca motorola, nueve (09) gaberas de metal para prensar las panelas, son espacios determinados que utilizan para compactar el producto ya terminada, la cocaína ya terminado, cuatro (04) paquetes de papel secante, veinte (20) trozos de papel con el nro. 54, dos (02) frascos de alcohol, un (01) reverbero, seis (06) tubos fluorescentes, cuatro (04) cucharones, un (01) colador, cuatro (04) bombillos de 100 vatios, una (01) olla de aluminio de 100 litros, seiscientos (600) metros de plástico de color negro, cuatrocientos (400) metros de madera en tablones, esa es la madera usada para construir el campamento rudimentario, ciudadano Juez, estos militares que estaban a cargo de esa operación militar debían tomar una decisión, son efectos y objetos de gran tamaño y productos químicos que son volátiles, altamente peligrosos, tenemos el acido sulfúrico que podría causar un gran daño en cualquier objeto o persona, con dos helicópteros que estaban en ese momento dispuestos para la operación era imposible que ellos trasladaran todos esos efectos hasta tierra firme, ¿Qué hacen? Por eso toman una decisión, de destruir estos efectos allí en el mismo lugar, dentro de esas evidencias que también encuentran en el lugar también esta una pistola una (01) pistola prieto beretta, gardone, made in Italia, seriales desbastados, con su respectivo cargador y siete (07) cartuchos sin percutir, una (01) escopeta calibre 12 modelo, serial desbastado, con tres (03) cartuchos de plomo calibre 12 sin percutir, un (01) reloj marca citizen modelo wr100, ciento tres mil (103.000) pesos colombianos, ciento setenta y tres (173) panelas de presunta clorhidrato de cocaína para un peso total (190,460 Kg.), tres (03) paquetes de presunta pasta base de tamaños irregulares peso total (70,480 Kg.), tres (03) paquetes que los funcionarios denominan crack, pero que todos sabemos que es cocaína, con un peso total (5,520 Kg.) y 86 paquetes de clorhidrato de cocaína con un peso total (83,956 Kg.), que para un total general de 322 kilos de cocaína con 260 gramos y treinta kilos con cincuenta (50) gramos, además de ello encontraron también 30 kilos de productos químicos que no era droga, pero que sí se utiliza para esa fase Terminal del proceso, es decir para darle esa coloración blanca, abrillantada que presenta la cocaína en clorhidrato, era el producto que quedaba de la sustancia que iba a ser utilizada, presume el Ministerio Público en el proceso de determinación porque tenemos incautado pasta base y tenemos estos 83 kilos de clorhidrato que no había sido compactado aún en panela. De todas las evidencias que fueron colectadas y acaba de hacer mención el Ministerio Público, solo esta parte ciudadano Juez, las armas de fuego y la cocaína, y este producto químico que se utiliza para la elaboración, es lo que los militares deciden llevar a tierra firme, todo lo demás lo colocaron en el campamento, utilizan el producto químico para poder prender fuego a todas las instalaciones y destruirlas pero, como se trataba de una estructura bien establecida utilizaron cargas explosivas para el campamento, ¿Qué mecanismo utilizan? Llevas todas esas evidencias, todos los productos químicos, los microondas, las prensas, al centro del campamento que fungía como laboratorio, le colocan las cargas explosivas y lo destruyen, porque no pueden ciudadano Juez, retirarse de ahí y dejar las instalaciones listas, para que, tan sencillo como que se llevan a esos 7, pero una hora después tenemos otro grupo actualizando todo el mecanismo del laboratorio, para seguir procesando droga en nuestro territorio, era necesario, era imprescindible que procedieran de esa forma, luego de haber destruido esas instalaciones, trasladan a los 7 detenidos y a la droga que fue incautada, las armas de fuego y el dinero, hasta las instalaciones del comando de la Guardia Nacional en Santa Bárbara del Estado Zulia, para luego poner todo el procedimiento a la orden del Ministerio Público, ciudadano Juez, estos hechos que le acaba de narrar el Ministerio Público, van a ser probados en esta sala de juicio y usted va poder escuchar a todos y cada uno de los efectivos militares que participaron en esa operación militar, para que de viva voz de cada uno de ellos, puedan escuchar las circunstancias bajo las cuales este ciudadano fue aprehendido, y también el Ministerio Público, le va a traer a los expertos que determinaron la naturaleza de la sustancia incautada, que determinaron que se trata de cocaína, y que determinaron con certeza el peso de la misma, y también es importante ciudadano Juez, que desde ya estemos claros que no hay testigos que pudiesen haber presenciado esa operación militar, porque se trata de una operación militar de alto riesgo y por eso ciudadano Juez, cuando usted escuche a cada uno de los funcionarios se dará cuenta que son funcionarios entrenados para operaciones militares especificas, estos funcionarios participan en una operación de esta naturaleza, ¿porque? Porque hay un alto riesgo en esas operaciones, estábamos en un territorio colindante con nuestra hermana República Colombia, para nadie es un secreto y es doloroso admitir, que hay peligro inminente en nuestra frontera por la acción de grupos irregulares, era imposible que los militares que ya están poniendo en peligro su vida pusieran en peligro también la vida, de civiles que nada tienen que ver con el trabajo de los militares. Ahora bien, en relación con el punto previo, el criterio para determinar la existencia o no del concurso ideal es el de la unidad de hecho, que significa unidad de efecto real criminoso, es decir, unidad de resolución o de culpabilidad, ya que ello evidencia una sola determinación delictiva, independientemente de que sean varias las violaciones de la Ley, pero habrá un solo hecho. En el concurso ideal las normas se integran entre sí y se aplican contemporáneamente en cuanto a que cada una de ellas comprende una parte sólo del hecho. Al haber un solo efecto real criminoso, los implicados buscan y se proponen un solo fin inmediato y único, independientemente de que de que se produzcan varias violaciones de la misma Ley. Lo cual justifica que al acusado se le imponga una sola pena por los dos delitos relacionados directamente con la droga incautada, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Fabricación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con arreglo a la disposición que establece el castigo más grave, que es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, procedo a modificar y adecuar la Acusación Fiscal, con respecto a los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Fabricación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando el concurso ideal de delitos con esos dos hechos punibles, por lo cual, la pena asignada al delito más grave (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) absorbe a la pena del delito menos grave (Fabricación), por la absorción, habiendo subsunción de la pena menor en la mayor, quedando por tanto en la Acusación Fiscal, además de los delitos de Asociación Para Delinquir y Ocultamiento de Arma de Fuego, sólo el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el de Fabricación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, queda subsumido en el de Tráfico, modificando así la acusación fiscal, es todo”. Seguidamente, el Juez procedió a explicarle a las partes y al acusado, en que consiste la acusación Fiscal, y el cambio o adecuación que ha realizado la ciudadana Fiscal, a petición del Abogado Defensor, subsumiendo el delito de Fabricación ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el delito de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que existió unidad delictiva, en la pluralidad de violaciones de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es decir, dos disposiciones de la misma Ley, aplicando así la institución del concurso ideal de delitos, razón por la cual, en caso de condena, sólo se le aplicaría la pena del delito más grave, que es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encontraba previsto y sancionado para ese momento (27 de agosto de 2009), en el artículo 31 de la referida Ley.

DE LO EXPUESTO POR EL DEFENSOR EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Acto seguido, tomó la palabra el Defensor Privado ABOG, LEONARDO VILLALOBOS, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano EDILSON ARIZA TIRADO, quien manifestó lo siguiente: “Escuchada la exposición de la ciudadana Fiscal, y en conversación sostenida con mi Defendido, el mismo me manifestó que desea acogerse a la institución de la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que se le conceda la palabra, de manera que, a viva voz, lo manifieste a este Tribunal, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, tome en consideración a favor de mi representado, la atenuante genérica que dispone el artículo 74 del Código Penal, es Todo”. Después de la exposición del Abogado Defensor, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado EDILSON ARIZA TIRADO si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer nuevamente al referido acusado, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarle de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración del imputado y/o acusado, especialmente las establecidas en los artículos del 127 al 150 eiusdem. Así mismo, se le informó al acusado qué, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle una detallada información de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos.

DE LA IMPOSICIÓN AL ACUSADO, POR PARTE DEL TRIBUNAL, NUEVAMENTE, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE LA INFORMACIÓN ACERCA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, ciudadano EDILSON ARIZA TIRADO, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38 al 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole el Juez al acusado, si entendió el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado, expresa y claramente, que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, el acusado informó, que tiene la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, manifestando el acusado, que considera que lo decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL AL ACUSADO EDILSON ARIZA TIRADO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON LOS DELITOS POR LOS CUALES FUE FINALMENTE ACUSADO.

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer al acusado de autos, el ciudadano EDILSON ARIZA TIRADO, el Juez profesional durante la Audiencia del juicio oral y público, le explicó a las partes, y muy especialmente al acusado, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Explicándole e informándole así el Juez al acusado, que puede solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante el Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admita los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntaria, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna, indicándole que dicho artículo señala en su tercer aparte, unas limitaciones a dicha rebaja general “desde un tercio a la mitad”, en ciertos delitos graves, estableciendo que “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). De tal forma, que el Juez le explicó claramente al ciudadano EDILSON ARIZA TIRADO, que, en caso que admita su participación en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la pena seria de SIETE (7) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ya que la rebaja de la pena por la admisión de los hechos, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita Para Delinquir, sólo será de un tercio de la pena a imponer, por encontrarse entre los delitos expresamente excluidos o excepcionados.

EXPOSICIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA, SIN NINGÚN TIPO DE COACCIÓN, PRESIÓN, NI APREMIO, HECHA POR EL ACUSADO EDILSON ARIZA TIRADO ADMITIENDO LOS HECHOS

Acto seguido, luego de imponerlo nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, toma la palabra el acusado, quien se identificó como: EDILSON ARIZA TIRADO, de nacionalidad colombiana, natural de La Paz Santander del Sur, fecha de nacimiento 8/11/1985, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 1101754535, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de Betulia Tirado y Efraín Ariza, residenciado en Sector Maiquetía, calle 1, casa S/N, a una cuadra del Reten Policial de San Carlos, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon, del estado Zulia, Teléfono: 04147763994 (Roxana Galue, concubina). quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), manifestó lo siguiente: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, esto es, como AUTOR en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, porque realmente yo los cometí con los otros compañeros, y ciudadano Juez esos hechos ocurrieron en el Territorio Venezolano, y Saúl Abocbaicana Totobi, el indígena Bari, participó solo como cómplice, es todo lo que tengo que decir”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO EDILSON ARIZA TIRADO

Finalizada la exposición que libre y voluntariamente rindió el acusado EDILSON ARIZA TIRADO, admitiendo los hechos, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez en virtud de lo manifestado por mi defendido EDILSON ARIZA TIRADO, el cual ha admitido de manera voluntaria los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, solcito a este Tribunal que usted representa que al momento de imponerle las penas, se tome en cuenta sus limites mínimos y la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, así como las rebajas por el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, que no se compulse por la división de la continencia de la causa, ya que no es necesario, y en cuanto la Sentencia Condenatoria quede firme, se remita toda la causa completa al Tribunal en Funciones de Ejecución que le corresponda, es todo”.

Acto seguido, se le preguntó al acusado EDILSON ARIZA TIRADO, si deseaba manifestar algo más, y siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), el acusado manifestó que no tenía nada mas que decir.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA MODIFICAR LA ACUSACIÓN FISCAL

Tal y como lo señala expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 966 del 15 de junio de 2011:

“En el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra delineado y cimentado un sistema acusatorio, en virtud del cual la persecución penal se encuentra en manos de un órgano estatal distinto al encargado del enjuiciamiento, a saber, en el Ministerio Público. En otras palabras, la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, siendo entonces que el representante de dicho órgano, el Fiscal, constituye un elemento esencial de tal sistema, toda vez que oficializa la acción penal a través de las atribuciones que le toca desempeñar en el proceso.
Entonces, de lo anterior se desprende que la labor del Ministerio Público no sólo ostenta una importancia meramente jurídico-procesal, sino también constitucional, lo cual se evidencia de la lectura del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual desglosa el contenido del sistema acusatorio, al asignar al Ministerio Público una serie de atribuciones irradiadas por el espíritu de dicho sistema procesal penal.
El artículo 285 del Texto Constitucional dispone:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley (Resaltado del presente fallo).

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley”.
Así las cosas, la forma en que un ordenamiento jurídico regula la titularidad y el ejercicio de la acción penal posee una innegable relevancia constitucional, siendo que ello se fundamenta en dos razones: a) Porque afecta a lo más profundo de las relaciones entre el Estado y los ciudadanos; y b) En virtud de que entraña un problema de reparto de atribuciones y control del poder dentro del aparato estatal. Entonces, dado que la titularidad y el ejercicio de la acción penal obedecen a un problema jurídico-político básico, merecen ser examinados no sólo desde un punto de vista procesal, sino también desde el punto de vista específicamente constitucional del fundamento, la organización y los límites del poder”. (Sent. 966 de la Sala Constitucional del 15-6-2011)
Estas atribuciones del Ministerio Público se encuentran desarrolladas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en lo referente al numeral 4, que reza así: “Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente”.
En este mismo sentido, es procedente traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional No. 87 de fecha 5 de marzo de 2010, la cual textualmente afirma lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, y una de las excepciones establecidas en la ley se refiere que al ejercicio de la acción penal en el procedimiento que se inicia a instancia de parte agraviada.
Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia Nº 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), asentó lo siguiente:
Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia Nº 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.
Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio”.
De manera que, a juicio de la Sala Constitucional ningún Tribunal de la República puede obligar al Ministerio Público para que acuse a un determinado ciudadano, o, bien, concluya la investigación de cierta manera, toda vez que dicho órgano goza plenamente de autonomía funcional.
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que el alegato de la parte actora, referido a que se obligue, a través de una decisión judicial, a que el Ministerio Público acuse al ciudadano Aníbal José Palacios Ruiz, como mecanismo de defensa del quejoso de autos, no es procedente en derecho”. (Sent. No. 87 de la Sala Constitucional del 5-3-2010)
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que es procedente en derecho el cambio y modificación efectuado a la Acusación Fiscal original, por parte del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente Causa, estando de acuerdo en la aplicación del concurso ideal de delitos, con respecto a los dos delitos relacionados con la Ley especial de drogas (Tráfico y Fabricación), ya que estima que es la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la persona que se haya en la mejor posición, para conocer y evaluar las verdaderas posibilidades que existen para modificar y/o adecuar la acusación en contra del acusado de autos, y de la existencia o no de concurso ideal de delitos. A criterio de este Tribunal, la ciudadana Fiscal ha justificado adecuadamente, según el análisis y la apreciación que ha hecho de los elementos y órganos de prueba con los cuales realmente cuenta en este momento para el juicio, el cambio o adecuación que ha realizado a la Acusación Fiscal. Modificación esta que este Juzgador considera que ha efectuado dentro del ejercicio de las facultades y atribuciones que tiene expresamente asignadas conforme a la Ley, y actuando en su rol de representante del Estado venezolano, como titular de la acción y persecución penal. Y así se declara.

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS. DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA PROCEDER A CONDENAR AL ACUSADO EDILSON ARIZA TIRADO,

Este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, luego de oída la manifestación de voluntad del acusado EDILSON ARIZA TIRADO, el cual solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y procedió a admitir los mismos, reconociendo su participación, responsabilidad y culpabilidad penal, como AUTOR, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y verificado que la admisión de los hechos realizada por el acusado EDILSON ARIZA TIRADO, fue dada de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, y que el acusado estaba totalmente informado y conscientes de los alcances y consecuencias de su decisión de admitir los hechos. Por lo cual, se constató que fueron totalmente cumplidos todos los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, este Tribunal Primero de Juicio, valora como plena prueba dicha admisión de los hechos, en contra del acusado de autos, y procede a calcular el quantum de la pena que le corresponde, y a dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano EDILSON ARIZA TIRADO, por considerar que están plenamente acreditados y comprobados los hechos punibles por los cuales fue finalmente acusado, procesado y ha admitido los hechos este ciudadano, así como su responsabilidad y culpabilidad penal en los mismos.
Admisión de hechos esta, que al ser analizada y contrastada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, y que, además, no fueron cuestionados ni contradichos por el acusado ni por su Defensor, hacen plena prueba en contra del acusado de autos. Y Así se decide.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE DEL TRIBUNAL AL ACUSADO EDILSON ARIZA TIRADO

El quantum o cómputo de la pena que se le impone al ciudadano EDILSON ARIZA TIRADO, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana Nº 1.101.754.535, como CO-AUTOR de los tres (3) delitos por los cuales finalmente se le acusó y admitió los hechos, se calculó de la siguiente manera:

PRIMERO: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encontraba previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se encontraba vigente para el momento que ocurrieron los hechos (agosto de 2009), perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, establecía una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de nueve (9) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado EDILSON ARIZA TIRADO, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que este acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal procede a rebajarle a este acusado un (1) año de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, luego de esta rebaja, en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en vista que el ciudadano EDILSON ARIZA TIRADO, solicitó que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en forma libre y voluntaria, sin condiciones, ni coacción, presión o apremio alguno, y sin juramento, admitió formalmente el hecho por el cual fue acusado, esto es, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 375, que establece “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: … tráfico de drogas de mayor cuantía, …, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (subrayado y negritas agregadas), es por lo que en este caso, al tratarse de un delito de Tráfico de Drogas, sólo se le puede rebajar al acusado, hasta un tercio de la pena por la admisión de los hechos, es decir, hasta dos (2) años y ocho (8) meses, que es lo que se decide rebajarle, quedando así la pena en CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de prisión, por este delito.

SEGUNDO: el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que se encontraba vigente para el momento que ocurrieron los hechos (agosto de 2009), perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, establecía una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de cinco (5) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado EDILSON ARIZA TIRADO, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que este acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal procede a rebajarle a este acusado un (1) año de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, luego de esta rebaja, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en vista que el ciudadano EDILSON ARIZA TIRADO, solicitó que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en forma libre y voluntaria, sin condiciones, ni coacción, presión o apremio alguno, y sin juramento, admitió formalmente el hecho por el cual fue acusado, esto es, por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 375, que establece “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: … delincuencia organizada, …, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (subrayado y negritas agregadas), es por lo que en este caso, al tratarse de un delito de Delincuencia Organizada, sólo se le puede rebajar al acusado, hasta un tercio de la pena por la admisión de los hechos, es decir, hasta un (1) año y cuatro (4) meses, que es lo que se decide rebajarle, quedando así la pena en DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de prisión, por este delito.

TERCERO: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, que se encontraba vigente para el momento que ocurrieron los hechos (agosto de 2009), perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, establecía una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado EDILSON ARIZA TIRADO, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que este acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que este Tribunal procede a rebajarle a este acusado un (1) año de prisión, partiendo del término medio, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, luego de esta rebaja, en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, en vista que el ciudadano EDILSON ARIZA TIRADO, solicitó que se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en forma libre y voluntaria, sin condiciones, ni coacción, presión o apremio alguno, y sin juramento, admitió formalmente el hecho por el cual fue acusado, esto es, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del referido artículo 375, que establece “En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, …, es por lo que, en este caso, se le puede rebajar al acusado, hasta la mitad de la pena por la admisión de los hechos, es decir, hasta un (1) año y seis (6) meses, que es lo que se decide rebajarle, quedando así la pena en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES de prisión, por este delito.

CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES: Ahora bien, en vista que existe concurrencia de tres (3) hechos punibles, y que todos esos delitos acarrean penas de prisión, se hace necesario la aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este caso el delito más grave es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena quedó en 5 años y 4 meses, el segundo delito más grave es el Asociación para Delinquir, cuya pena quedó en 2 años y 8 meses, y el tercer delito más grave es el de Ocultamiento de Arma de Fuego, cuya pena quedó en 1 año y 6 meses, por lo cual, se toma la pena del delito más grave (Tráfico), 5 años y 4 meses, y a dicha pena hay que sumarle la MITAD de la pena del delito de Asociación para Delinquir (1 año y 4 meses), y la MITAD de la pena del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego (9 meses), lo que implica aumentar dos (2) años y un (1) mes más de pena, todo lo cual da un gran total de SIETE (7) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, quedando así la pena que se le impone al ciudadano EDILSON ARIZA TIRADO, como CO-AUTOR de los referidos tres (3) delitos, en SIETE (7) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se Decide
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: “CULPABLE” al acusado EDILSON ARIZA TIRADO, de nacionalidad colombiana, natural de La Paz Santander del Sur, fecha de nacimiento 8/11/1985, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 1101754535, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de Betulia Tirado y Efraín Ariza, residenciado en Sector Maiquetía, calle 1, casa S/N, a una cuadra del Reten Policial de San Carlos, Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon, del estado Zulia, Teléfono: 04147763994 (Roxana Galue, concubina)., por ser CO-AUTOR en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le CONDENA por esos tres (3) delitos, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene al acusado privado de su libertad en la cárcel de Uribana (Estado Lara). Se deja constancia de que existe congruencia entre la acusación y la decisión, ya que la misma no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo durante la audiencia del juicio oral y público, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales de este acto, destacando que durante el mismo se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia se publica en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, por lo cual, se está publicando dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia, de tal manera que no hay necesidad de notificación alguna.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


DR. JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN

LA SECRETARIA,


ABG. WILMERY PORTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 040-14 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

LA SECRETARIA,

ABG. WILMERY PORTILLO

Causa: 1M-441-14.
JERR/kati.-*