REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de junio de 2014
204° y 155º


Causa Penal N° C02-35.917-2014.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-MP-134.357-2014.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, lunes nueve (09) de Junio de 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en relación a la causa penal Nº C02-35.917-2014, seguida en contra del ciudadano JAVIER PEÑA NOVOA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado JHON URDANETA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano JAVIER PEÑA NOVOA, previo traslado de la sala de espera acompañado del Defensor Privado YOSMAR BRITO, también se encuentra presente la ciudadana ROSA ANGELA MORENO BUSTAMENTE, representante legal de la victima (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “escuchada la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de Violencia de Género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado JHON URDANETA, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día veintisiete (27) de Abril de 2014, contra el ciudadano JAVIER PEÑA NOVOA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos acontecidos el día veinticuatro (24) de marzo de 2014, a las ocho horas y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.), los cuales doy aquí por reproducidos y que de forma explicita han sido expuestos en la Audiencia oral. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos que constan en actas, pido el enjuiciamiento del ciudadano JAVIER PEÑA NOVOA, por el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, descrito y castigado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como que sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, por ser estos necesarios para establecer la culpabilidad del encausado en los hechos denunciados, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Así también, pido ciudadana jueza, se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad legal, en contra del tantas veces mencionado ciudadano JAVIER PEÑA NOVOA, al considerar que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos por los cuales se le acusa; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó el ciudadano JAVIER PEÑA NOVOA, no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el tribunal de la forma como queda escrito: JAVIER PEÑA NOVOA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana adquirida, natural del Banco Magdalena, Departamento Magdalena-Colombia, de 45 años de edad, nacido el 20/11/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de máquinas pesadas de la Empresa Aceitera San Simón, hijo de Apolonia NOVA y de Juan Peña, residenciado en la calle 16 casa N° 4-139, diagonal a la Bodega Las Morochas, barrio Ezequiel Zamora I, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-0642706, cediéndole el derecho de palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado YOSMAR BRITO, actuando con el carácter antes acreditado, a lo que manifestó: “En primer lugar, esta defensa ratifica el escrito de descargo de fecha 12-05-2014, a favor de mi defendido ciudadano JAVIER PEÑA NOVOA. En segundo lugar, mantiene esta defensa ciudadana Jueza, la petición de cambio de calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA a la calificación de ACTOS LASCIVOS, y a objeto de sustentar el cambio de calificación jurídica permítame ciudadana Jueza, leer los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, artículo 43 que mediante el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer a acceder a un constante sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal y oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado con prisión de 10 a 15 años, y para el caso que nos compete en la presente causa el segundo aparte determina: si el hecho determina que si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de 15 a 20 años de prisión, es por lo que esta defensa, observa que según examen médico forense de fecha 24-03-2014, la niña se encontraba consciente y orientada en los tres planos el examen ginecológico sin lesión para el momento del examen el ano rectal sin lesión y como conclusión himen intacto, es decir, que por no haber el intento de penetración vía oral, anal y vaginal no se configura el delito de VIOLENCIA SEXUAL, y para dar mas validez el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público narra que una de las partes denunciantes observó que el señor se masturbaba, mientras le apartaba la pantaletica a la niña, es por lo que, en el mismo escrito con su narrativa no se configura el delito de VIOLENCIA SEXUAL, si no el de ACTOS LASCIVOS, que en el artículo 45 de la misma Ley ejusdem, dice que mediante el empleo de violencia o amenaza sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43 constriña a una mujer a un contacto sexual no deseado, será sancionado con prisión de 1 a 5 años, y en su primer aparte, establece que si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de 2 a 6 años en prisión, en base a todo lo narrado y analizando el prenombrado escrito forense esta defensa una vez mas solicita el cambio de calificación, por último esta defensa técnica privada sostiene la inocencia de mi defendido en el hecho por el cual el Ministerio Público acusa, por lo tanto, solicita muy respetuosamente en aras de que se le garantice al ciudadano JAVIER PEÑA NOVOA, su derecho constitucional a ser juzgado en libertad, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que usted honorable jueza considere de las incluidas en los numerales de dicho artículo, la cual son también medidas restrictivas y aseguran las resultas del proceso, aunado a que mi defendido tiene su arraigo en este país, es una persona trabajadora con asiento familiar, además que es la primera vez que se encuentra detenido y de las actas no se desprende que posee antecedentes penales. También solicito que me sean otorgadas las copias del presente acto, es todo.”.Acto seguido se le cede la palabra ciudadana ROSA ANGELA MORENO BUSTAMANTE (representante legal de la niña identidad omitida), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-11-1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.722, de estado civil soltera, alfabeto, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la calle Nº 18, casa S/Nº en una casa de dos piezas, sector Ezequiel Zamora uno, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-7741434, en su condición de representante legal de la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien estando debidamente juramentada expuso: “Yo en ningún momento he dicho que Javier la violó, y de que él se estaba masturbando, ni nada de eso, es verdad yo soy la mamá de la niña, pero la niña fue la que declaró lo que ella había visto, yo lo único que puedo decir es que esto no ha sido fácil, porque él es familia de mi esposo, y la esposa de Javier publicó un papel en donde está el resultado del médico forense por toda la comunidad y hasta hizo una reunión y nos han hecho quedar como unos mentirosos, yo no me había querido mover, pero voy a tener que hacer algo, porque la comunidad ahora no nos mira bien y la vivienda que nos iban hacer la gente de la comunidad dice que si la hacen, la van a tumbar, porque la esposa de él y él eran los del Concejo Comunal”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado JHON URDANETA, en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha veintisiete (27) de abril de 2014, contra el ciudadano JAVIER PEÑA NOVOA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa privada ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, de la manera como ha sido explanada en este acto, aun cuando la defensa técnica ha exigido el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los argumentos aducidos en este acto, siendo así también son aceptados todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa entonces este Juzgador a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: Declaración del Experto: descrita con el numeral 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. Del dicho de los funcionarios actuantes: reseñadas con los números 1 y 2 del capítulo en mención. Del testimonio de la victima y Testigos: señaladas con los particulares 1, 2, 3 y 6 del capítulo pertinente. De las Pruebas Documentales: indicadas con los dígitos 1 al 5, ambos inclusive. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica referidas a las Pruebas testimoniales mostradas en el escrito de descargo con los numerales 1 al 14. Así se decide. Pruebas estas a incorporar por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en la eventual audiencia oral y pública. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento, habida cuenta las circunstancias expuestas por la defensa técnica para oponerse a la admisión de la calificación jurídica, constituyen materia de fondo a dilucidar en la audiencia pública, mediante la incorporación de los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por el delegado fiscal, como por la misma representación jurídica, puesto que, a juicio de quien juzga, constituyen los elementos recabados para fundar la pretensión del Estado, fundados, serios y concordantes para sostenerla en un juicio, al existir el dicho de la victima y el testimonio de una testigo presencial, por tanto, desestima su alegato. Así se decide. Respecto del numeral 4, si bien es cierto que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, no es menos cierto, que las situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el cambio de calificación del delito acusado, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal antes señalado. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, por decisión N° 394-2.014, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que se trata de un delito complejo que ofende dos bienes jurídicos: el honor sexual y la libertad sexual. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado por el Código Penal, como lo es la libertad sexual y la integridad física, que no es posible reparar, que el legislador castiga la incapacidad para entender el sentido, trascendencia y alcance del acto sexual, por parte de la victima, la cual convierte jurídicamente inoperante el consentimiento del menor; y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, sumado a que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del ciudadano JAVIER PEÑA NOVOA, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del ciudadano JAVIER PEÑA NOVOA, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal vigente, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la ley Penal Adjetiva y Sin Lugar la petición de medida menos gravosa propuesta por la defensa. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano JAVIER PEÑA NOVOA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano JAVIER PEÑA NOVOA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: “ciudadana Jueza, me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente y ratificado en este acto por el Abogado JHON URDANETA, en su condición de Fiscal (A) XVI, en contra del ciudadano justiciable JAVIER PEÑA NOVOA, antes identificado plenamente, por la presunta comisión del injusto penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. SEGUNDO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad, impuesta en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, por decisión N° 394-2014, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, al encartado JAVIER PEÑA NOVOA, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, quedando como consecuencia de este pronunciamiento, negada la imposición de una medida menos gravosa, exigida por la defensa actuante. TERCERO: se desestiman los argumentos aducidos por la defensa técnica en este acto, para sustentar la solicitud del cambio de calificación jurídica dada a los hechos, al constituir materia de fondo a dilucidar en la audiencia pública, mediante la incorporación de los medios y órganos de pruebas ofrecidos, puesto que constituyen los elementos recabados para fundar la pretensión del Estado, fundados, serios y concordantes para sostenerla en un juicio. CUARTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: expídanse por secretaria las copias certificadas exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
El Fiscal (A) XVI del Ministerio Publico, en colaboración,


Abg. JHON URDANETA
El Imputado,



JAVIER PEÑA NOVOA


El Abogado,


ABG. YOSMAR BRITO
La Victima,


ROSA ANGELA MORENO BUSTAMENTE


La Secretaria,



LIXAIDA MARIA FERNANDEZ