REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de junio de 2014.-
204° y 155º
Decisión Nº 764-2014.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.
ACUSADO: JAVIER PEÑA NOVOA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana adquirida, natural del Banco Magdalena, Departamento Magdalena-Colombia, de 45 años de edad, nacido el 20/11/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de máquinas pesadas de la Empresa Aceitera San Simón, hijo de Apolonia NOVA y de Juan Peña, residenciado en la calle 16, casa N° 4-139, diagonal a la Bodega Las Morochas, barrio Ezequiel Zamora I, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-0642706.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: Niña (Identidad Omitida), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día veinticuatro (24) de marzo del año 2014, en horas de la mañana, momento en que la ciudadana ROSA ANGELA MORENO BUSTAMANTE, progenitora de la niña A.R.M.M., salió de su casa a verificar el trabajo que le estaba realizando un albañil en un terreno de su propiedad, dejando a sus hijos solos, incluyendo, a la niña A.R, y aproximadamente a las ocho horas y veinte minutos horas de la mañana (08:20 p.m.), el ciudadano JAVIER PEÑA NOVOA, ingresa a la vivienda, en la cual era visto como una persona de confianza, ya que es primo del progenitor de la niña A.R.M., una vez adentro de la vivienda el imputado agarra a la niña de la cama, en donde ella dormía y la sentó en una mesa de la cocina y la empezó a manosear, le apartaba el blúmer y le trataba de meter el pene, asimismo le tocaba sus partes íntimas y a la vez se masturbaba con la otra mano, mientras tocaba a la niña y cuando se masturbaba llegó la ciudadana Yenifer España y al observar lo sucedido le grita que soltara a la niña, optando el imputado por emprender huida del lugar.
Posteriormente la testigo presencial YENIFER ESPAÑA, desesperada por lo visto, le comentó a su esposo, quien inmediatamente le realiza una llamada telefónica a la ciudadana Rosa Ángela Bustamante, indicándole que se dirigiera a su vivienda por cuanto algo le había sucedido a la niña. Al llegar a la vivienda, la progenitora de la victima, interroga a la niña sobre lo que le había pasado, informándole la niña lo sucedido. Por otro lado, la ciudadana YENIFER ESPAÑA efectúa llamada telefónica al Instituto de Policía del Municipio Colón, a fin de reportar los hechos. De inmediato, a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.), los funcionarios Oficial Agregado Nº 32 YUNEL DÍAZ y Oficial Agregado Nº 35 JUAN RODRÍGUEZ, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, se trasladan al lugar de los hechos, en donde al llegar la ciudadana Rosa Ángela Bustamante, les manifiesta su deseo de colocar la respectiva denuncia, y señala al ciudadano JAVIER PEÑA NOVOA, como el responsable de los hechos.
Una vez obtenida la información los funcionarios proceden a dirigirse a la vivienda del imputado, donde luego de realizar varios llamados, salió el ciudadano JAVIER PEÑA NOVOA, siendo señalado por la ciudadana ROSA ANGELA BUSTAMANTE, como el autor de los hechos en perjuicio de su hija. Procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo, por cuanto se encontraban en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una vida libre de Violencia.
Así pues, ya detenido y puesto a disposición del Ministerio Público, el imputado es colocado a disposición del Tribunal Segundo de Control, a fin de realizarse la audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación formal, en donde se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado.
Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el tipo legal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de Venezolano, en agravio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual tiene su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, nueve (09) de junio de 2014, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano JAVIER PEÑA NOVOA, es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.
PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público
TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: declaración del Funcionario Dr. LEONARDO GALVIZ LOZADA, Experto Profesional II, adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial continente del examen de reconocimiento médico legal marcado con el Nº 9700-170-0257, de fecha 24 de marzo del año 2014.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y APREHENSORES: PRIMERO: deposición de los funcionarios Oficial Agregado Nº 032 YUNEL DÍAZ y Oficial Agregado Nº 035 JUAN RODRÍGUEZ, asignados al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, encargados de realizar la aprehensión del imputado de autos, cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedió, aparecen reflejadas en el Acta Policial S/N, de fecha 24 de marzo del año 2014. SEGUNDO: testimonio del Funcionario Oficial Agregado Nº 237 JANGILBERT BAÑOS, perteneciente a la Coordinación de Investigaciones y procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, el cual da cuenta de las características que distinguen en el sitio del suceso, plasmadas en el acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de Marzo del año 2014.
DE LAS VICTIMAS y TESTIGOS:
PRIMERO: testifical de la ciudadana ROSA ÁNGELA MORENO BUSTAMANTE, testigo de los hechos antes descritos, y da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedió el evento punible. SEGUNDO: testimonial de la ciudadana YENIFER XIOMARA ESPAÑA GARCÉS, testigo de los hechos, y expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el mismo. TERCERO: declaración de la niña A.R. M.M, victima de los hechos, y dará a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acontecieron. CUARTO: deposición del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ANGULO GOVEA, testigo de los hechos antes narrados, y da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se originó el evento punible.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta policial, de fecha 24 de marzo del año 2014, debidamente suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Nº 032 YUNEL DÍAZ y Oficial Agregado Nº 035 JUAN RODRÍGUEZ, al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedió la aprehensión del encausado de autos. SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 24 de marzo del año 2014, debidamente firmada por el funcionario Oficial Agregado Nº 237 JANGILBERT BAÑOS, de la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón. TERCERO: Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 24 de marzo del año 2014, refrendada por el funcionario Oficial Agregado Nº 237 JANGILBERT BAÑOS, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procedimiento Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón. CUARTO: Resultados del Dictamen Pericial continente del Examen de Reconocimiento Médico Legal signada con el Nº 9700-170-0257, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2014, practicado a la niña A.R.M.M, de 9 años de edad, rubricada practicado por el Dr. LEONARDO GALVIZ LOZADA, Experto Profesional II, del Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. QUINTO: Acta de notificación de derechos, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2014, prueba necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual consta que le fueron leídos los derechos al imputado, en tal sentido, se realizó una aprehensión apegada a la Ley.
Por su parte, la defensa técnica ofreció las siguientes pruebas:
PRIMERO: testimonio de la ciudadana ONMARY MILEIDY ALCANTARA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.327, domiciliado en el sector Ezequiel Zamora 1, vía al aeropuerto, frente a que la ñunga, calle 16, casa S/Nº, Parroquia santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. SEGUNDO: declaración del ciudadano ALIRIO ANTONIO FINOL PINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.167.822, domiciliado en el sector Ezequiel Zamora 1, vía al aeropuerto, frente a la Ñunga, calle 16, casa S/Nº, Parroquia San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia. TERCERO: testifical de la ciudadana WILMARY ROSA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.223.812, domiciliado en el sector Ezequiel Zamora 1, vía al aeropuerto, frente a la Ñunga, casa 16, casa S/Nº, parroquia Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del estado Zulia. CUARTO: deposición de la ciudadana ANA ROSA CARRUYO AGUIRRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.913.977, domiciliada en el sector Ezequiel Zamora 1, vía al Aeropuerto, frente a la Ñunga, calle 16, casa S/Nº, Parroquia santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. QUINTO: testimonial del ciudadano DERVIS ENRIQUE MANARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.420.413, domiciliada en el sector Ezequiel Zamora 1, vía al Aeropuerto, frente a la Ñunga, calle 16, casa S/Nº, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. SEXTO: declaración de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN AULAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.502, domiciliada en el sector Ezequiel Zamora 1, vía al Aeropuerto, frente a la Ñunga, calle 16, casa S/Nº, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. SEPTIMO: deposición del ciudadano DELKI ANTONIO VILLARREAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.502, domiciliada en el sector Ezequiel Zamora 1, vía al Aeropuerto, frente a la Ñunga, calle 16, casa S/Nº, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia OCTAVO: testimonio del la ciudadana BETTY MARIBEL MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.135, domiciliada en el sector Ezequiel Zamora 1, vía al Aeropuerto, frente a la Ñunga, calle 16, casa S/Nº, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. NOVENO: testimonial del ciudadano JOSE PANFILO GALLARDO FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.757.703, domiciliada en el sector Ezequiel Zamora 1, vía al Aeropuerto, frente a la Ñunga, calle 20, casa S/Nº, Parroquia santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. DECIMO: testimonio de la ciudadana CRISTINA BONILLA CAICEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.662.955, domiciliada en el sector Ezequiel Zamora 1, vía al Aeropuerto, frente a la Ñunga, calle 20, casa S/Nº, Parroquia santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. DECIMO PRIMERO: testifical de la ciudadana YENIFER XIOMARA ESPAÑA GARCES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.694.777, domiciliado en el sector Ezequiel Zamora 1, vía al Aeropuerto, frente a la Ñunga, calle 16, casa S/Nº, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. DECIMO SEGUNDO: declaración de la ciudadana ROSA ANGELA MORENO BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.757.703, domiciliada en el sector Ezequiel Zamora 1, vía al Aeropuerto, frente a la Ñunga, calle 16, casa S/Nº, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. DECIMO TERCERO: deposición del ciudadano ALEXANDER JOSE ANGULO GOVEA, de nacionalidad venezolana, cónyugue de la ciudadana YENIFER XIOMARA ESPAÑA GARCES domiciliada en el sector Ezequiel Zamora 1, vía al Aeropuerto, frente a la Ñunga, calle 16, casa S/Nº, Parroquia santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. DECIMO CUARTO: testifical del ciudadano EVENCIO JOSE MEJIA NOVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-29.520.083, domiciliada en el sector Ezequiel Zamora 1, vía al Aeropuerto, frente a la Ñunga, calle 16, casa S/Nº, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por los abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; respectivamente, y ratificada en la audiencia oral por el abogado JHON URDANETA, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en contra del encausado JAVIER PEÑA NOVOA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, preceptuado y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en agravio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por la representación fiscal, como por la Defensa Técnica actuante, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado, como el establecimiento de los hechos. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público del tantas veces mencionado ciudadano JAVIER PEÑA NOVOA. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 764-2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández
Causa Penal N° C02-35.917-2014.-
Causa Fiscal N° 24-F16-MP-134.357-2014