REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de junio de 2014.-
204° y 155º
Causa Penal N° C02-35.575-2014.
24-FM2-69.158-2014
DECISIÓN Nº 763-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO EN LIBERTAD)
En el día de hoy, lunes nueve (09) de junio de 2014, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-35.575-2014, seguida en contra de los ciudadanos WILFRIDO ISAA OCHOA VILLALOBOS, WILFRIDO ISAA OCHOA PARRA, YAKELIN DOLORES VILLALOBOS CACERES, VANESSA ESTHER VILLARREAL PAREDES y DAIRO ENRIQUE HERRERA GALVIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado el artículo 413 en armonía con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos WILFRIDO ISAA OCHOA VILLALOBOS, WILFRIDO ISAA OCHOA PARRA, YAKELIN DOLORES VILLALOBOS CACERES, VANESSA ESTHER VILLARREAL PAREDES y DAIRO ENRIQUE HERRERA GALVIS. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido los ciudadanos WILFRIDO ISAA OCHOA VILLALOBOS, WILFRIDO ISAA OCHOA PARRA, YAKELIN DOLORES VILLALOBOS CACERES, VANESSA ESTHER VILLARREAL PAREDES y DAIRO ENRIQUE HERRERA GALVIS, previo traslado de la sala de espera de esta sede judicial, acompañado de las Defensas Técnicas abogados SOLEIL SERRUDO y JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, y el abogado JHON URDANETA, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a los encausados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado JHON URDANETA, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito interpuesto en fecha 16 de Abril de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, en el cual se narran los hechos ocurridos el día once (11) de febrero del año en curso, aproximadamente a las nueve horas y cincuenta minutos de la noche (09:50 p.m.), momento en que fue aprehendido en flagrancia el ciudadano imputado de autos, en virtud de que en esa misma fecha siendo las ocho horas y veinticinco minutos de la noche (08:25 p.m.), compareció por ante el Cuerpo de Policía antes mencionado, una ciudadana que no se logró identificar manifestando que en las instalaciones de la cancha del sector Janeiro, se estaba suscitando una riña colectiva por varias personas, es por lo cual se constituyó una comisión policial que se trasladó hasta el sitio antes indicado a verificar dicha información, al llegar al lugar los funcionarios avistaron a una ciudadana de nombre VANESSA ESTHER VILLARREAL PAREDES, quien manifestó ser objeto de agresión física por parte de los ciudadanos WILFRIDO ISAA OCHOA, WILFRIDO ISAA OCHOA VILLALOBOS, DAIRO ENRIQUE HERRERA GALVIS, YAKELIN DOLORES VILLALOBOS CACERES, y que se encontraba dispuesta a denunciar, manifestando que ella conocía el lugar donde se encontraban los agresores, es por lo que se trasladaron con la presunta victima hacia la Parroquia Urribarrí, Puerto Concha, casa S/Nº, de color rojo con blanco, específicamente a tres casas del mercal, sector Janeiro, optando los funcionarios a realizar varios llamados saliendo de dicha residencia varios ciudadanos que de igual forma, fueron agredidos por la persona que los estaba señalando, visualizando dos personas de igual manera que se encontraban lesionadas en la cara, señalando estos que la denunciante los había agredido, es por lo que los funcionarios realizaron una solicitud de apoyo vía radial y detuvieron a los ciudadanos VANESSA ESTHER VILLARREAL PAREDES, WILFRIDO ISAA OCHOA, WILFRIDO ISAA OCHOA VILLALOBOS, DAIRO ENRIQUE HERRERA GALVIS, YAKELIN DOLORES VILLALOBOS CACERES, y posteriormente fueron puestos a la orden del Ministerio que represento. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado el artículo 413 en armonía con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos WILFRIDO ISAA OCHOA VILLALOBOS, WILFRIDO ISAA OCHOA PARRA, YAKELIN DOLORES VILLALOBOS CACERES, VANESSA ESTHER VILLARREAL PAREDES y DAIRO ENRIQUE HERRERA GALVIS. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo, se procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: WILFRIDO ISAA OCHOA VILLALOBOS: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 01/11/1.992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.234.223, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yakelin Villalobos y de Wilfredo Ochoa, y residenciado en el sector Janeiro, vía principal, casa S/Nº, a tres casas del antiguo mercal del sr. José, Puerto Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-1617560, WILFRIDO ISAA OCHOA PARRA: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 10/02/1.969, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.684.164, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lilia Parra y de Isaac Ochoa, y residenciado en el sector Janeiro, vía principal, casa S/Nº, a tres casas del antiguo mercal del sr. José, Puerto Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-1617560, YAKELIN DOLORES VILLALOBOS CACERES: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de san Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 10/12/1.974, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.719.578, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, hija de Dagna Cáceres y de Rafael Villalobos, y residenciada en el sector Janeiro, vía principal, casa S/Nº, a tres casas del antiguo mercal del sr. José, Puerto Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-1617560, VANESSA ESTHER VILLARREAL PAREDES: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 05/08/1.987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.962.623, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, hija de Mónica Paredes y de Julio Villarreal, y residenciada en el sector Janeiro vía principal, casa S/Nº a tres sitios de la caseta policial, Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-9715975 Y DAIRO ENRIQUE HERRERA GALVIS: quien dijo ser de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Córdoba República de Colombia, nacido en fecha 11/11/1.963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.220.896, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Angelina Galvis y de Amaberto Herrera, y residenciado en el sector Janeiro vía principal, casa S/Nº en la Bodega El Borrachito, Puerto Concha, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0416-1612508, es todo, cediéndole la palabra a los abogados defensores, y estando libres de todo juramento, sin prisión, ni coacción ni apremio, expresaron cada uno por separado: “yo acepto los hechos, y pido disculpas, solicito a usted, el beneficio de suspender el proceso que explicó, y me comprometo a trabajar por mi comunidad, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho SOLEIL SERRUDO, con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representado, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho SOLEIL SERRUDO, con el carácter antes indicado, en defensa de los ciudadanos WILFRIDO ISAA OCHOA VILLALOBOS, WILFRIDO ISAA OCHOA PARRA, YAKELIN DOLORES VILLALOBOS CACERES, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos han admitidos los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y están de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, en razón de ello, con todo respeto pido se les acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se les mantenga la vigencia de la medida que le decretaron en su momento y se respete su estado de libertad. Es todo”. Seguidamente la Jueza cede la palabra a la profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES, defensa de los ciudadanos DAIRO ENRIQUE HERRERA GALVIS y VANESSA ESTHER VILLAREAL PAREDES, quien expuso: “ciudadana jueza, mis defendidos luego de explicarle la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, como lo escuchamos quieren hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mis representados, bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación. Es todo”.En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado JHON URDANETA, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha dieciséis (16) de abril de 2014, contra los ciudadanos WILFRIDO ISAA OCHOA VILLALOBOS, WILFRIDO ISAA OCHOA PARRA, YAKELIN DOLORES VILLALOBOS CACERES, VANESSA ESTHER VILLARREAL PAREDES y DAIRO ENRIQUE HERRERA GALVIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado el artículo 413 en armonía con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos WILFRIDO ISAA OCHOA VILLALOBOS, WILFRIDO ISAA OCHOA PARRA, YAKELIN DOLORES VILLALOBOS CACERES, VANESSA ESTHER VILLARREAL PAREDES y DAIRO ENRIQUE HERRERA GALVIS, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración de los Expertos: descritas con el numerales 1 al 6 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De los Funcionarios actuantes: ofrecida con el dígito 1. De los testigos y victimas: señaladas con los particulares 4 al 8, ambos inclusive. De las Pruebas Documentales: indicadas con los números 1, 2, 3, 9, ambas inclusive del capitulo de los medios probatorios. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En cuanto al numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soportan los encartados, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos WILFRIDO ISAA OCHOA VILLALOBOS, WILFRIDO ISAA OCHOA PARRA, YAKELIN DOLORES VILLALOBOS CACERES, VANESSA ESTHER VILLARREAL PAREDES y DAIRO ENRIQUE HERRERA GALVIS, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos, antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libres de coacción, sin prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expusieron cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado JHON URDANETA, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepto su disculpas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a los ciudadanos WILFRIDO ISAA OCHOA VILLALOBOS, WILFRIDO ISAA OCHOA PARRA, YAKELIN DOLORES VILLALOBOS CACERES, VANESSA ESTHER VILLARREAL PAREDES y DAIRO ENRIQUE HERRERA GALVIS. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los ciudadanos WILFRIDO ISAA OCHOA VILLALOBOS, WILFRIDO ISAA OCHOA PARRA, YAKELIN DOLORES VILLALOBOS CACERES, VANESSA ESTHER VILLARREAL PAREDES y DAIRO ENRIQUE HERRERA GALVIS, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se les imponga. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece CUATRO (04) MESES (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en sus residencias actuales, en caso contrario deberán concurrir a manifestar el cambio de domicilio. 2.) Realizar trabajo comunitario una vez por cada QUINCE (15) días, los ciudadanos VANESSA ESTHER VILLARREAL PAREDES y DAIRO ENRIQUE HERRERA GALVIS, en la “ESCUELA BÁSICA SAN ANTONIO”, ubicado en el sector donde residen, relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de dicha institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad; mientras que los ciudadanos WILFRIDO ISAA OCHOA VILLALOBOS, WILFRIDO ISAA OCHOA PARRA y YAKELIN DOLORES VILLALOBOS CACERES, realizar trabajos comunitarios una vez cada QUINCE (15) días, en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas, recreativas y educativas llevadas a cabo por el Concejo Comunal “SAN ANTONIO”, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los encausados y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Concejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto los ciudadanos, manifiestan que actualmente no funciona el Consejo Comunal del lugar donde viven, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los mencionados encartados, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el ciudadano PEDRO RAFAEL DONADO MULET, en su condición de Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Zulia, ratificada en la audiencia por el abogado JHON URDANETA GRANADILLO, Fiscal (A) XVI, en contra de los ciudadanos WILFRIDO ISAA OCHOA VILLALOBOS, WILFRIDO ISAA OCHOA PARRA, YAKELIN DOLORES VILLALOBOS CACERES, VANESSA ESTHER VILLARREAL PAREDES y DAIRO ENRIQUE HERRERA GALVIS, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, descrito y castigado el artículo 413 en armonía con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en detrimento de los ciudadanos WILFRIDO ISAA OCHOA VILLALOBOS, WILFRIDO ISAA OCHOA PARRA, YAKELIN DOLORES VILLALOBOS CACERES, VANESSA ESTHER VILLARREAL PAREDES y DAIRO ENRIQUE HERRERA GALVIS. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, a los tantas veces prenombrados justiciables WILFRIDO ISAA OCHOA VILLALOBOS, WILFRIDO ISAA OCHOA PARRA, YAKELIN DOLORES VILLALOBOS CACERES, VANESSA ESTHER VILLARREAL PAREDES y DAIRO ENRIQUE HERRERA GALVIS, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Concejo Comunal “SAN ANTONIO”, como vigilante de la conducta de los ciudadanos WILFRIDO ISAA OCHOA VILLALOBOS, WILFRIDO ISAA OCHOA PARRA, YAKELIN DOLORES VILLALOBOS CACERES, VANESSA ESTHER VILLARREAL PAREDES y DAIRO ENRIQUE HERRERA GALVIS, quien deberá estar alerta que los imputados cumplan con las obligaciones de prestar servicio comunitario una vez por cada QUINCE (15) días, los ciudadanos VANESSA ESTHER VILLARREAL PAREDES y DAIRO ENRIQUE HERRERA GALVIS, en la ESCUELA SAN ANTONIO, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, en todo lo relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de dicha institución educativa, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los justiciables y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, mientras que los ciudadanos WILFRIDO ISAA OCHOA VILLALOBOS, WILFRIDO ISAA OCHOA PARRA y YAKELIN DOLORES VILLALOBOS CACERES, en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el Concejo Comunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha trece (13) de febrero del año 2014, a los justiciables de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por las defensas técnicas, a expensas de los mismos. QUINTO: De conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando los acusados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 763- 2014 y se ofició bajo el No. 2.710-2014.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal (A) XVI del MP, en colaboración con la FM2,
Abg. JHON URDANETA,
Los imputados,
WILFRIDO ISAA OCHOA VILLALOBOS
WILFRIDO ISAA OCHOA PARRA
YAKELIN DOLORES VILLALOBOS CACERES
VANESSA ESTHER VILLARREAL PAREDES
DAIRO ENRIQUE HERRERA GALVIS
La Defensa Técnica,
Abg. SOLEIL SERRUDO
ABG. JESUS ALEXANDER ROSALES
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.