REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de junio del año 2014
204° y 155º
Causa Penal Nº C02-23494-2011
Causa Fiscal 24-DDC-F16-0626-2011.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Decisión N° 765- 2014.
En el día de hoy, nueve (09) de junio de 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada en actas procesales, para llevar a cabo a cabo audiencia oral (especial), para imponer a los ciudadanos LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA y BOODY REINALDO PAZ FORTOUL, sobre los derechos que le asisten y las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 357 del Código eiusdem, con ocasión a la disposición transitoria del mencionado Código, toda vez que en fecha 15 de marzo de 2011, fue celebrado por ante la sede de este Juzgado de Control, acto de audiencia de calificación de flagrancia (presentación de imputados), en la cual por decisión N° 0348-2011, se le imputó a los ciudadanos LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA y BOODY REINALDO PAZ FORTOUL, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano ENECTALI CARO CARPIO. Acto seguido, se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de realizar la audiencia oral. Inmediatamente la Jueza de Control abogada GLENDA MORÁN RANGEL, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado JHON URDANETA, los ciudadanos imputados LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA y BOODY REINALDO PAZ FORTOUL, debidamente acompañado de la Defensa Privada Abg. JHOANNINI PEREZ, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada JHON URDANETA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, en este acto ratifico la solicitud interpuesta en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, en el cual se pide la celebración de audiencia especial, a los fines de imponer a los encartados de autos, ciudadanos LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA y BOODY REINALDO PAZ FORTOUL, quienes son investigados por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano ENECTALI CARO CARPIO y que ha sido presentado en audiencia realizada el día 15 de marzo de 2011, toda vez que los ciudadanos LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA y BOODY REINALDO PAZ FORTOUL, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, Primera Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de marzo de 2011, aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ENECTALI CARO CARPIO, quien manifestó que el día 13/03/11, a las 11:30 horas de la mañana, cuando se trasladaba con su triciclo, por el sector 18 de Octubre, a una cuadra del Terminal de pasajeros, unos sujetos los sometieron con un pico de botella de malta, en el cuello, para robarle cortándole un poquito en su cuello, forcejeando con el sujeto, cayéndosele la cartera y éste intentó agarrarla, no logrando su cometido, siendo que el fue más rápido en el momento, dándose por vencido y salió corriendo para donde estaba el otro sujeto esperándole en una bicicleta roja, de paseo, percatándose de lo ocurrido una comisión de la Guardia Nacional, quienes lo persiguieron logrando alcanzarlos en el Banco Banesco y previa lectura e imposición de sus derechos, quedaron detenidos en la referida fecha e identificados como LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA y BOODY REINALDO PAZ FORTOUL, y a quienes se les imputara formalmente dicho delito en perjuicio del Estado Venezolano, tal solicitud obedece a que los mismos se les debe imponer, sobre los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al procedimiento especial de delitos menores contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para que manifieste si desea o no acogerse a las mismas, a los fines de garantizar sus derechos y garantías procesales. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de querer rendir declaración y de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: BOODY REINALDO PAZ FORTOUR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, nacido el 11/07/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.223.621, albañil, hijo de Boody Paz y de Edilia Rosa Fortour, residenciado en el barrio Bicentenario, calle 22, casa N° 21-80, al fondo de la tasca de Wicho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0426-1601402, y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, nacido el 09/01/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.167.889, albañil, hijo de Levy Bracho y de Luz Trujillo, residenciado en la calle 28, casa 12-75, a 6 casa de la carpintería de CHUCHO, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-771 06 97, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio, expusieron cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, nosotros admitimos los hechos que nos acaba de decir el Fiscal acá presente y quiero hacer uso de la suspensión condicional del proceso explicado por usted, ofrezco disculpa y que nos den el beneficio de la suspensión condicional del proceso, para hacer trabajo comunitario en mi localidad, es todo”. Acto continuo el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. JHOANNINI PEREZ, quien señaló en este acto: “Ciudadana Jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberles explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me han manifestado querer admitir los hechos, y piden les sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente, que desean ofrecer disculpas y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se les impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se les otorgue a los defendidos el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le has otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto, se le mantenga el estado de libertad para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer, y pido se me otorguen copias simple del acta que se levanta, y se respete el derecho de libertad, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado JHON URDANETA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se le imponga a los ciudadanos LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA y BOODY REINALDO PAZ FORTOUL, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que en fecha quince (15) de marzo de 2011, fue celebrado por ante la sede de este Juzgado de Control, acto de audiencia de calificación de flagrancia (presentación de imputados), en la cual por decisión N° 0348-2011, este Juzgado de Control llevó a efecto acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA y BOODY REINALDO PAZ FORTOUL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano ENECTALI CARO CARPIO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha pedido se conceda a su defendido la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, como pide se mantenga el estado de libertad; mientras que los imputados de autos, ciudadanos LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA y BOODY REINALDO PAZ FORTOUL, admitieron los hechos objeto de investigación, solicitando se les conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En este estado la Ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA y BOODY REINALDO PAZ FORTOUL, acerca de la Fórmula Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), requerida por los imputados y su abogada defensora. En tal sentido, se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA y BOODY REINALDO PAZ FORTOUL, antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y quisiera me den la suspensión condicional del proceso, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, abogado JHON URDANETA, para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepta las disculpas ofrecidas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a los ciudadanos LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA y BOODY REINALDO PAZ FORTOUL. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los encausados LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA y BOODY REINALDO PAZ FORTOUL la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumplen con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se les impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen tres (03) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el barrio Bicentenario, calle 22, casa N° 21-80, al fondo de la tasca de Wicho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, y calle 28, casa 12-75, a 6 casa de la carpintería de CHUCHO, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, respectivamente, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajos realizar trabajos comunitarios una vez cada QUINCE (15) días, en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el Concejo Comunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Concejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto los ciudadanos, reside en el sector antes mencionado, se designa al representante del Concejo Comunal “BICENTENARO II”, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los mencionados encartados, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se declara. Por otro lado, esta Jueza Profesional, atendiendo a la solicitud de la Defensa, atinente a que se mantenga el estado de libertad que disfrutan en los actuales momentos sus defendidos, toda vez que considera que no han variado las circunstancias que motivaron respetarles el derecho constitucional a ser juzgados en libertad plena y sin restricción alguna, toda vez que a los prenombrados ciudadanos en ningún momento procesal se le has impuesto de medida de coerción alguna que restrinja el estado de libertad, es todo” Así se decide. Expídanse por Secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica privada, a expensa de la misma. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la prosecución del proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, a los tantas veces prenombrados justiciables BOODY REINALDO PAZ FORTOUR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, nacido el 11/07/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.223.621, albañil, hijo de Boody Paz y de Edilia Rosa Fortour, residenciado en el barrio Bicentenario, calle 22, casa N° 21-80, al fondo de la tasca de Wicho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0426-1601402, y LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, nacido el 09/01/1991, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.167.889, albañil, hijo de Levy Bracho y de Luz Trujillo, residenciado en la calle 28, casa 12-75, a 6 casa de la carpintería de CHUCHO, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-771 06 97, al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en la parte motiva de esta decisión. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Adjetivo Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal “Bicentenario II”, Santa Bárbara de Zulia, como vigilante de la conducta de los ciudadanos LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA y BOODY REINALDO PAZ FORTOUL, quienes deberán estar alerta que los referidos ciudadanos cumplan con la obligación de prestar servicio comunitario en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el Concejo Comunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. SEGUNDO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. JHON NAVARRO
Los imputados,
LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA
BOODY REINALDO PAZ FORTOUL
La Defensa Privada,
Abg. JHOANNINI PEREZ
La secretaria
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, queda
Registrada la decisión bajo el Nº 765-2014 en los libros respectivos y se ofició bajo los Nos 2.711-14.
La secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.