REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, cuatro (04) de junio de 2014.-
204° y 155º
Causa Penal N° CO2-23.541-2011.-
Causa Fiscal No. 24-DDC-F21-205-2011.-
Decisión N° 758-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO. PARTICION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA RESPECTO DEL CIUDADANO SIMON JOSE CAMARGO RONDON)
En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de junio de 2014, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en relación a la causa penal Nº C02-23531-11, seguida a los ciudadanos EVER LUIS ANDARA UZCATEGUI Y SIMON JOSE CAMARGO RONDON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogado JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio del Público, el imputado de autos EVER LUIS ANDARA UZCATEGUI, previo traslado de la sala de espera, debidamente acompañado por la profesional del derecho IVONNE GUTIERREZ, Defensa Pública (A) Penal Ordinario, en colaboración con la defensa pública N° 06, no así el ciudadano SIMON JOSE CAMARGO RONDON, cuya resultas de la boleta de notificación librada con el departamento de alguacilazgo hasta la fecha no ha sido recibida, es todo”. Del mismo modo, se indica que al momento de dar a conocer la decisión que debe producirse en este acto procesal, el Juzgado argumentará las razones que lo llevan a realizar la audiencia, sin la presencia del ciudadano SIMON JOSE CAMARGO RONDON, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogado JENNY BENAVIDES, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: Ciudadana Juez, procedo a ratificar el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día primero (01) de abril de 2014, en contra del ciudadano EVER LUIS ANDARA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos acontecidos el día 26 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), narrados con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron, siendo explanados en forma oral en este acto procesal. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano EVER LUIS ANDARA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en los escritos de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida Cautelar de Libertad impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Respecto del ciudadano SIMON JOSE CAMARGO RONDON, que el Tribunal proceda a resolver lo conducente y libre orden de captura en su contra, por no cumplir con las obligaciones que este Juzgado le impuso. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: EVER LUIS ANDARA UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 03-08-1988, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.042.493, hijo de Iris Andara y de Jesús Ramón Uzcategui, de estado civil soltero, de oficio obrero y residenciado en el sector Brisas del Río, calle 3, casa S/Nº al lado del abasto Yurimar, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-4552779, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, expuso: “Yo me voy a juicio señora juez, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. IVONNE GUTIERREZ, actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, niega rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra del defendido, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad del mismo, ello tomando en cuenta que el defendido me ha indicado en conversaciones sostenidas, que los hechos no ocurrieron de esa forma, y por ende manifiesta no querer admitir los hechos, es por lo que solicito sea aperturado el Juicio oral y Público, reservándome el derecho de hacer mías todas las pruebas promovidas por la representación fiscal. Así mismo, solicito le sea mantenido su estado de libertad mediante medida cautelar dictada en acto de presentación de imputado, ello en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES la acusación interpuesta en fecha primero (01) de abril de 2014, en contra del ciudadano justiciable EVER LUIS ANDARA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admiten totalmente las acusaciones propuestas, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los expertos: indicada bajo el particular 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los funcionarios Aprehensores e Investigadores: marcada con los dígitos 1 y 2. De las pruebas Documentales, Periciales y de Informes: ofrecidas bajo los numerales del 1 al 4 ambas inclusive, del capítulo destinado a tal fin. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que si bien la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, no es menos cierto, que las situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en el tipo legal antes señalado. En relación con el numeral 5, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, a la cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas, valoradas en su oportunidad para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que actualmente soporta, no han variado, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que le fue atribuido desde la audiencia de calificación de flagrancia, y con ello garantizar el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano EVER LUIS ANDARA UZCATEGUI, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el EVER LUIS ANDARA UZCATEGUI, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Yo insisto señora jueza, yo me voy a juicio, yo soy inocente, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Ahora bien, en aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que el ciudadano EVER LUIS ANDARA UZCATEGUI, se encuentra sometido a medida de coerción personal, que restringe el derecho a transitar libremente, además ha comparecido diligentemente al acto procesal pautado para el día de hoy, no así el ciudadano SIMON JOSE CAMARGO RONDON, quien se halla en estado de libertad y que aún cuando no consta que ha sido localizado de forma personal o a través de familiares para ser convocado para esta audiencia, ha sido verificado por ante el sistema automatizado de control de presentaciones existentes en la extensión, que el justiciable desde el mes de enero del año que discurre, no acude a dar cumplimiento al régimen impuesto en fecha 28 de marzo de 2011, ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 de la Legislación Procesal vigente y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia del ciudadano antes citado. Así se decide. A la par, y como consecuencia de lo expuesto, dado que ha incumplido las obligaciones a las que quedó sometido, haciendo presumir que las ha quebrantado de manera injustificada; esta Jueza Profesional, DE OFICIO REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, mediante decisión N° 0366-11, y por tanto, ordena la aprehensión del ciudadano SIMON JOSE CAMARGO RONDON, conforme al artículo 248 numeral 3 en coherencia con el artículo 310 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez haya sido aprehendido y colocado a la orden de este Tribunal el aludido ciudadano, se procederá nuevamente a señalar la fecha para la realización de la audiencia oral (audiencia preliminar), habida cuenta constitucional y legalmente, está prohibido el juzgamiento en ausencia. Así se decide. Líbrese comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, para que se sirva efectiva la localización y aprehensión judicial del ciudadano imputado tantas veces citado. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por el abogado ARMANDO ALMARZA GRANADILLO, en su condición de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada de forma oral por la abogada JENNY BENAVIDES, actuando con el carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, interpuesta en fecha primero (01) de abril de 2014, en contra del justiciable EVER LUIS ANDARA UZCATEGUI, antes plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, descrito y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el delito como la responsabilidad del mismo. Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: En aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que el ciudadano EVER LUIS ANDARA UZCATEGUI, se encuentra sometido a medida de coerción personal, que restringe el derecho a transitar libremente, además ha comparecido diligentemente al acto procesal pautado para el día de hoy, no así el ciudadano SIMON JOSE CAMARGO RONDON, quien se halla en estado de libertad y que aún cuando no consta que ha sido localizado de forma personal o a través de familiares para ser convocado para esta audiencia, ha sido verificado por ante el sistema automatizado de control de presentaciones existentes en la extensión, que el justiciable desde el mes de enero del año que discurre, no acude a dar cumplimiento al régimen impuesto en fecha 28 de marzo de 2011, ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 de la Legislación Procesal vigente y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia del ciudadano antes mencionado. Se instruye a la ciudadana para que proceda a compulsar el presente asunto penal. TERCERO: DE OFICIO revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 28 de marzo de 2011, mediante decisión N° 366-11 y por tanto, ordena la aprehensión judicial del ciudadano SIMON JOSE CAMARGO RONDON, cuyos datos de identificación aparecen en actas, con fundamento en el artículo 248 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 del Código eiusdem y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, municipio Sucre del Estado Zulia, para que se sirva incluir en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); y por consiguiente; hacer efectiva la localización y aprehensión del ciudadano imputado SIMON JOSE CAMARGO RONDON, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San Carlos de Zulia, a la orden de este Juzgado de control. QUINTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y cincuenta minutos horas de la mañana (10:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusada sus huellas digito-pulgares.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,
Abg. JENNY BENAVIDES
La Defensa Técnica,
Abg. IVONNE GUTIERREZ
El Imputado,
EVER LUIS ANDARA UZCATEGUI
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández