REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, treinta (30) de Junio de 2014
204º y 155º
Causa Penal N° C02-33.526-2013
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-376.756-2.013
DECISIÓN N° 837- 2014.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ANULA ACUSACION FISCAL)
En el día de hoy, lunes treinta (30) de Junio de 2014, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido el acto por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en relación a la causa seguida contra los ciudadanos EUDO SEGUNDO DIAZ BARROSO Y JOHENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de autos, ciudadanos EUDO SEGUNDO DIAZ BARROSO y JOHENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ, previo traslado del retén policial San Carlos de Zulia, asistidos por la abogada INDIRA NIÑO, en su condición de Defensora Pública N° 03 (A) Penal Ordinario, es todo”. Seguidamente, la Jueza de Control, expuso: Verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, así mismo, se les informó sobre las fórmulas alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 eiusdem, en relación con los artículos 38, 41 y 43 del citado Código Adjetivo Penal, y los cuales se refieren a lo siguiente: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le informó sólo al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, contra los ciudadanos EUDO SEGUNDO DIAZ BARROSO Y JOHENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos acontecidos el día primero (01) de septiembre del año 2013, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), momento en que funcionarios pertenecientes al referido cuerpo de policía científica, se encontraban en labores de servicio en la unidad P-30782, trasladándose hacía la avenida La Cruz, población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en donde lograron avistar a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la comisión trataron de huir, por lo que de inmediato se acercaron a los mismos, con las seguridades del caso y al solicitarles sus documentos de identificación, tomaron una actitud agresiva negándose a aportar sus identidades, por lo que nuevamente les pidieron sus documentaciones y los mismos trataron de agredirlos sin ninguna razón, en vista de tal situación, procedieron a utilizar la fuerza física logrando neutralizarlos y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión corporal, no lográndosele hallar ningún tipo de armas u objetos ilícitos, no obstante en vista de la actitud violenta contra la comisión, le notificaron que quedaban detenidos, siendo colocados posteriormente a la orden del Ministerio Público. Se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se ordene la apertura a juicio y se mantenga a los imputados de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue acordada en su oportunidad, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a imponer a los imputados EUDO SEGUNDO DIAZ BARROSO y JOHENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como del contenido del artículo 133 eiusdem, informándoles que no están obligados a confesarse culpables o de declarar contra si mismos, a explicarles en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, ni prisión ni coacción, manifestando los imputados no querer rendir declaración, quedando identificados como queda escrito: JOHENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento desconocida, de 28 años de edad, no porta cédula de identidad, identificado ante el sistema de presentaciones llevado por este Tribunal bajo las siglas AOTIKDJX, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen Álvarez y de Jesús Bravo, residenciado en el Barrio Ciudad Bendita, calle 2, casa sin número, entrada frente a la plaza, a tres casas del negocio que esta en el lugar, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, y el ciudadano EUDO SEGUNDO DIAZ BARROSO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuya fecha de nacimiento desconoce, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.157.159, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Yusmira Barroso y de Eudo Díaz, residenciado en la calle La Cruz, casa 3, frente al Mercal Elías, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “No tengo nada que decir, es todo”. Seguidamente, la ciudadana jueza, le concede la palabra a la Abogada INDIRA NIÑO, Defensora Pública (A) N° 03 Penal Ordinario, quien expuso: “En este acto la defensa solicito se decrete la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en razón que en fecha 03 de septiembre de 2013, la mencionada Fiscalía imputó formalmente a los defendidos por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, ordenando en tal fecha el Juzgado decretar que se siguiera procedimiento para el juzgamiento de los delitos Menos Graves, según el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el día 18 de noviembre de 2013 el Juzgado de Control declara con lugar la solicitud realizada por esta defensa pública, decretando resolución Nº 2.088-2.013 el Archivo de las Actuaciones que conforman la causa penal Nº C02-33.526-2.013, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 en concordancia con el artículo 364 ambos del Código Penal Adjetivo. Ahora bien, en virtud de lo antes planteado observa la defensa que no consta en actas que se haya autorizado al Ministerio Público la reapertura de la investigación que se encontraba archivada judicialmente, por lo que siendo ello así, considera la defensa que a los defendidos se les han violentado de manera directa y flagrantemente lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al encontrarse firme una decisión Judicial, en razón de lo antes señalado solicito se declaren los efectos jurídicos procesales estipulados para el decreto con lugar de la Nulidad Absoluta conforme lo disponen los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito copias del acta que se levanta. Así mismo, solicito les sea restituido el estado de libertad de manera inmediata y sin restricciones, y se oficie al órgano competente para que sean excluidos del SIIPOL, por último solicito copias certificadas de los oficios en la cual se deja sin efecto la orden de captura librada según decisión Nº 146-2014, de fecha 04 de febrero de 2014. Es todo”. En este estado, la Jueza en funciones de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa el tribunal a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 368 eiusdem, al respecto, hace las siguientes consideraciones jurídico procesal: La Abogada INDIRA NIÑO, actuando con el carácter antes indicado, solicita se decrete la nulidad absoluta del escrito acusatorio, por cuanto se ha violentado la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, dicho acto se ha realizado en contravención a las condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, concretamente a lo establecido en el artículo 296 del mencionado Código, por cuanto en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, según resolución Nº 2.088-2.013, se decretó el archivo judicial de las actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. Consta en el expediente contentivo del presente asunto que en fecha tres (03) de septiembre del año 2.013, se realizó el acto de audiencia de presentación de imputado, en cuyo acto se impuso a los ciudadanos EUDO SEGUNDO DIAZ BARROSO Y JOHENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ, de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal de Venezuela, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, disponiendo el Ministerio Público de un lapso de sesenta días continuos para presentar el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no realizó, puesto que no presentó en el lapso indicado en el citado artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones, en virtud de esa circunstancia, el Tribunal por Resolución Nº 2.088-2.013, dictada en fecha diecinueve (18) de noviembre de 2013, decretó a favor de los ciudadanos EUDO SEGUNDO DIAZ BARROSO Y JOHENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ, el ARCHIVO de las actuaciones, seguida por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, preceptuado y castigado en el artículo 222 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, como se evidencia en el copiador de decisiones del mes de noviembre de 2013, llevado por este Despacho Judicial, cuya decisión fue notificada al representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, las cuales fueron remitidas en su oportunidad. Ahora bien, no dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que luego de que el Tribunal decrete el archivo judicial de las actuaciones, pueda el Ministerio Público presentar acusación sin que previamente solicite la reapertura de la investigación. En ese sentido, el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro y en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellos, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. Del contenido del citado artículo se advierte que en lo no previsto en el procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves, y siempre que no se oponga al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. Como antes se indicado, el artículo 364 de la norma adjetiva penal, nada dice respecto de la reapertura de la investigación luego de decretado el archivo judicial de las actuaciones, ante tal omisión, estima el tribunal debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 353, donde se establece que en lo no previsto y siempre que no se opongan al procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 296 del texto adjetivo penal, cuando se decreta el archivo de las actuaciones, la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen y previa autorización del Juez o Jueza. De lo anterior, se advierte que el Ministerio Público antes de presentar acusación debió solicitar al Tribunal autorización para proceder a la reapertura de la investigación en el presente asunto, puesto que, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, mediante Resolución N° 2.088-2.013, se decretó el archivo judicial a favor de los ciudadanos EUDO SEGUNDO DIAZ BARROSO Y JOHENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ, por lo tanto, la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EUDO SEGUNDO DIAZ BARROSO Y JOHENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ, constituye acto cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República, lo que no puede ser apreciado para fundar una decisión inicial. En ese orden de ideas, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)”. El citado artículo dispone en su primer aparte, lo siguiente: “En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones Fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”, y el segundo aparte prevé: “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”. En el caso de autos, la presentación del escrito de acusación por el Ministerio Público, ha ocasionado al imputado y a la abogada defensora un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, puesto que, existe violación al derecho a la defensa, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos o no se les notifica los actos que los afecte, lo cual sucedió en el presente caso, puesto que, habiéndose decretado el archivo judicial de las actuaciones, el Ministerio Público presentó acusación sin requerir del tribunal autorización para la reapertura de la investigación, siendo que la defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, en virtud de ello, se declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra los ciudadanos EUDO SEGUNDO DIAZ BARROSO Y JOHENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descrito y castigado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se repone la causa al estado en que el Ministerio Público, solicite al tribunal autorización para la reapertura de la Investigación, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 296 eiusdem. Así se decide. En relación a la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a que se restituya el estado de libertad de sus defendidos y se oficie al órgano competente para que se deje sin efecto la orden de aprehensión en su contra y sean excluidos del SIIPOL, este Tribunal, en razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad a los ciudadanos EUDO SEGUNDO DIAZ BARROSO Y JOHENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ, han variado, toda vez que se libró mandato de aprehensión judicial dada la incomparecencia injustificada de los mismos al acto de audiencia preliminar para el cual fueron convocados, por lo que según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentran sometidos los encartados de autos, desde el día cuatro (04) de febrero del año 2014, ACUERDA restituir el estado de libertad de los prenombrados justiciables, sin restricción alguna, ordenando su inmediata libertad. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal . Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado el día cuatro (04) de febrero de 2014, comunicada mediante oficio Nº 620-2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia. Así se decide. Se acuerda expedir por secretaria, las copias fotostáticas debidamente certificadas pedidas por la Defensa Técnica, así como del oficio en el que se ordena excluirlos del sistema integrado de información policial (SIIPOL). ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos EUDO SEGUNDO DIAZ BARROSO Y JOHENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Repone la causa al estado en que el Ministerio Público, solicite al tribunal autorización para la reapertura de la Investigación, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 296 eiusdem, en relación con el artículo 179 ibidem, concatenado con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: declara con lugar la solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa técnica a favor de los imputados de autos, y en consecuencia ACUERDA restituir el estado de libertad de los prenombrados justiciables, sin restricción alguna, ordenando su inmediata libertad. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado el día cuatro (04) de febrero de 2014, comunicada mediante oficio Nº 620-2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que proceda conforme a lo aquí decidido. QUINTO: Líbrese comunicación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que se sirva excluir del sistema integrado de información policial (SIIPOL), a los ciudadanos EUDO SEGUNDO DIAZ BARROSO Y JOHENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ, en razón del fallo emitido en esta oportunidad procesal. SEXTO: expídanse por secretaria, las copias fotostáticas debidamente certificadas pedidas por la Defensa Técnica, así como del oficio en el que se ordena excluirlos del sistema integrado de información policial (SIIPOL), a expensa de la misma. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 A.M.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes. Es todo, término, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 837-2014 y se ofició bajo los Nº 2.997-2014 y 2.998-2014.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. JENNY BENAVIDES
Los imputados,
EUDO SEGUNDO DIAZ BARROSO
JOHENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ
La Defensora Pública (A) N° 03,
Abg. INDIRA NIÑO
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ