REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de junio de 2014.-
204° y 155º
Causa Penal N° C02-37.631-2014.-
Causa Fiscal N° F21- 241.585-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 754 - 2014.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
Fiscal actuante: Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público.
Detenidas: MARIA DEL CARMEN MANSILLA y YULIANI ISABEL CASTRO URDANETA.
Defensa Técnica: ciudadana JOHANNA PINEDA, Defensora Pública N° 01 (A), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia.
Delitos: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Victima: ELINOR DEL CARMEN GUERRERO VILLASMIL.
En el día de hoy, martes tres (03) de junio de 2014, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo los folios uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MANSILLA y YULIANI ISABEL CASTRO URDANETA, a objeto que sean oídas de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MANSILLA y YULIANI ISABEL CASTRO URDANETA, al ser intimadas al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron a viva voz cada una por separado a esta instancia judicial: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado un Defensor Público, para que me defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente la abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Pública N° 01 (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogada defensora que me hacen las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MANSILLA y YULIANI ISABEL CASTRO URDANETA, y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con sus representadas. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MANSILLA y YULIANI ISABEL CASTRO URDANETA, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, el día primero (01) de Junio del año 2014, aproximadamente a las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), en virtud de denuncia, interpuesta por la ciudadana ELINOR GUERRERO, quien manifestó entro otras cosas, que comparecía por ante ese Despacho a denunciar a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MANSILLA y YULIANI ISABEL CASTRO URDANETA, por haberla golpeado entre las dos en varias partes del cuerpo sin motivo justificado y fue auxiliada por su concubino de nombre CARLOS ALBERTO MARTINEZ PERNIA, y la trasladaron en una ambulancia hasta el Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, razón por la cual fueron detenidas, le fueron leídos sus derechos y puestas a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MANSILLA y YULIANI ISABEL CASTRO URDANETA, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en menoscabo de la ciudadana ELINOR DEL CARMEN GUERRERO VILLASMIL y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADO: Seguidamente la Jueza impuso a las imputadas MARIA DEL CARMEN MANSILLA y YULIANI ISABEL CASTRO URDANETA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismas, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándoles con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándoles que su declaración es un medio para su defensa, para que expliquen cuanto tengan por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que soliciten al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libres de todo apremio, presión y coacción, así mismo, la juzgadora procede a informar a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MANSILLA y YULIANI ISABEL CASTRO URDANETA, acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se les informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima; f), no encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, las imputadas MARIA DEL CARMEN MANSILLA y YULIANI ISABEL CASTRO URDANETA, manifestaron querer rendir declaración, quedando identificadas como queda escrito MARIA DEL CARMEN MANSILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja seca, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 11-05-1996, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.043.323, hija de Rosmery Castro y de Enrique Mansilla, residenciada en el sector 24 de Julio, calle Wuayú, casa S/Nº, frente al taller de Latonería del Sr. Francisco, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-7112080 y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción, expuso: “Acepto los hechos imputados, y solícito me de la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y ofrezco realizar trabajo comunitario”, y YULIANI ISABEL CASTRO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja seca, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 11-05-1996, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 24.341.103, hija de Anadelia Urdaneta y de Félix Castro, residenciada en el sector 24 de Julio, calle Wuayú, casa S/Nº, frente al taller de Latonería del Sr. Francisco, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7369363, y estando libre de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción, expuso: “señora juez, acepto los hechos imputados, y pido me de la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que usted me diga, y ofrezco realizar trabajo comunitario, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensa Pública (A) Nº 1 Penal Ordinario: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía XXI del Ministerio Público y escuchada la manifestación de mis defendidas, donde admiten los hechos y solicitan la suspensión del proceso, esta defensa pide al tribunal que acuerde la misma, por estar en presencia de un delito de los considerados menos graves y en consecuencia regirse por la normas del procedimiento especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expidan copia fotostática simples de la presente causa, es todo”. DE LA DECISIÓN DE LA JUEZA DE CONTROL GLENDA MORAN RANGEL: “La abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XXI del Ministerio Público, solicita se le imponga a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MANSILLA y YULIANI ISABEL CASTRO URDANETA, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en menoscabo de la ciudadana ELINOR DEL CARMEN GUERRERO VILLASMIL, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años; mientras que las imputadas MARIA DEL CARMEN MANZANILLA y YULIANI YSABEL CASTRO URDANETA, impuestas del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindió declaración y solicitó se le suspenda el proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos de igual manera, pidió el beneficio de suspensión condicional del proceso a favor de sus defendidas. DE LOS HECHOS: Consta en los autos, acta policial S/N, de fecha 01/06/2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, los cuales refieren, entre otras cosas, que ese mismo día, aproximadamente a las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), procedieron a la aprehensión de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MANSILLA, y YULIANI ISABEL CASTRO URDANETA, en virtud de denuncia, interpuesta por la ciudadana ELINOR GUERRERO, quien manifestó entro otras cosas, que comparecía por ante ese Despacho a denunciar a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MANSILLA y YULIANI ISABEL CASTRO URDANETA, por haberla golpeado entre las dos en varias partes del cuerpo sin motivo justificado y fue auxiliada por su concubino de nombre CARLOS ALBERTO MARTINEZ PERNIA, y la trasladaron en una ambulancia hasta el Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, razón por la cual fueron detenidas, le fueron leídos sus derechos y puestas a la orden del Ministerio Público, quien las condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dicho asunto. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MANSILLA y YULIANI ISABEL CASTRO URDANETA, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en detrimento de las ciudadanas ELINOR DEL CARMEN GUERRERO VILLASMIL, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena establecida para el delito imputado en su límite máximo no excede de ocho años y no es de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Las imputadas MARIA DEL CARMEN MANZANILLA y YULIANI YSABEL CASTRO URDANETA, impuestas del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, rindieron declaración, aceptando los hechos y solicitaron se les acuerde la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, obligándose a cumplir las condiciones que el Tribunal le imponga, y como oferta de reparación social, ofrecieron realizar trabajo comunitario. Por su parte, la Defensa Pública, bajo sus argumentos solicitó la suspensión condicional del proceso a favor de sus defendidas. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos, se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Común, de fecha 01 de junio de 2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 05 y su vuelto), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS MARTINEZ, testigo presencial del evento punible (folio 06 y su vuelto), resultados del Dictamen Pericial continente del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana ELINOR DEL CARMEN GUERRERO VILLASMIL, (folio 08), acta de investigación penal S/Nº, de fecha 01/06/2014, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho (folios 09 y su vuelto), actas de Notificación de derechos de las imputadas (folios 10, 11 y sus vueltos); resultados del Reconocimiento Médico Legal efectuado a las imputadas MARIA DEL CARMEN MANZANILLA y YULIANI YSABEL CASTRO URDANETA, (folios 14 y 15) y acta de Inspección Técnica del Lugar del Suceso Nº 340, de fecha primero (01) de junio de 2014 (folio 12 y su vuelto). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como es, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en menoscabo de la ciudadana ELINOR DEL CARMEN GUERRERO VILLASMIL. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que las imputadas de autos, son autoras o partícipes en el hecho punible dado por acreditado, toda vez que, las imputadas fueron aprehendidos al ser señaladas de forma directa como las personas que lesionaron a la denunciante, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son las autoras, y en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, delito menos grave, toda vez que establece pena que en su límite máximo no excede de ocho años, ya que prevé pena de prisión, las circunstancias de comisión, y la sanción probable, concluye la juzgadora que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MANZANILLA y YULIANI YSABEL CASTRO URDANETA, medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la prevista en el artículo 242, numerales 3 y 6 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30) días, y la prohibición de comunicarse con la victima, respectivamente, en relación con el artículo 246 eiusdem. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado establece pena privativa de libertad que no excede de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión de las encausadas se realizó en flagrancia, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto las justiciables de autos, han solicitado la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, respecto de la suspensión condicional del proceso para lo cual aceptaron previamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, ofreciendo como oferta de reparación social, realizar trabajos comunitarios; así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije la Jueza, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se le acuerde; manifestando que no se encuentran sujetas a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, advierte esta Juzgadora que en el caso de marras resulta procedente conceder a las encausadas MARIA DEL CARMEN MANZANILLA y YULIANI YSABEL CASTRO URDANETA, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, como es, la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, el delito materia del proceso, establece pena que no excede de ocho años en su límite máximo, ya que prevé pena de prisión, y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, las justiciables previamente admitieron el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y como oferta de reparación social, ofreció realizar trabajos comunitarios y ofrecieron disculpas, prometiendo someterse a las condiciones que fije la Juzgadora, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, máxime que las encartadas no se encuentran sujetas a esta medida ni haberse acogido a la misma dentro de los tres años anteriores, ya que en autos no consta tales circunstancias. En consecuencia, se acuerda la suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, cuatro (04) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte del Juez, bajo las siguientes condiciones: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el sector 24 de Julio, calle wuayú, casa S/Nº, frente al taller de Latonería del Sr. Francisco, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada quince (15) días, en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas, recreativas y educativas llevadas a cabo por el Consejo Comunal “24 de Julio”, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de las tantas veces mencionadas imputadas y que sean de utilidad a las necesidades de la referida localidad 3) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada treinta (30) días y 4) no comunicarse con la victima. Se designa un representante del Concejo Comunal “24 de Julio”, del sector donde las mismas residen, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado de la labores a la que es sometido las ciudadanas, quien deberá presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión de las imputadas MARIA DEL CARMEN MANZANILLA y YULIANI YSABEL CASTRO URDANETA, antes identificadas, se subsumen en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MANZANILLA y YULIANI YSABEL CASTRO URDANETA, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en menoscabo de la ciudadana ELINOR DEL CARMEN GUERRERO VILLASMIL, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, referente a la presentación por ante el departamento del Alguacilazgo de una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de comunicarse con la victima, respectivamente. TERCERO: concede a las justiciables MARIA DEL CARMEN MANZANILLA y YULIANI YSABEL CASTRO URDANETA, la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal “24 de Julio”, como vigilante de la conducta de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MANZANILLA y YULIANI YSABEL CASTRO URDANETA, quienes deberán estar alerta que las referidas ciudadanas cumplan con la obligación de prestar servicio comunitario una vez cada quince días, en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas, recreativas y educativas llevadas a cabo por el Consejo Comunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de las mismas y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrollan como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria.. CUARTO: Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de las aludidas ciudadanas, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples, pedidas por la defensa técnica, a expensas de la recurrente. SEXTO: Siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p..m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando las imputadas sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 754- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con los Nº 2.653 y 2.654 - 2014.
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, en colaboración con la F21,
Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
Las imputadas,
MARIA DEL CARMEN MANZANILLA
YULIANI YSABEL CASTRO URDANETA
La Defensa Pública (A) Nº 1,
Abg. JOHANNA PINEDA
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ