REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, tres (03) de junio de 2014.-
204° y 155°

RESOLUCION N° 749-2014.-

ACORDANDO SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Por recibida la comunicación S/Nº, de fecha treinta y uno (31) mayo de 2014, debidamente suscrita por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido advierte esta Jueza Profesional, que el prenombrado funcionario ministerial acude por ante esta Instancia Judicial, a fin de solicitar bajo los argumentos que más adelante se indican, sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE MANUEL PADILLA CARRILLO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, de 48 años de edad, nacido el 11/04/1966, profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, indocumentado (IHIJPSLT), hijo de Bisita Carrillo y de Antonio Padilla, y residenciado en el sector La Perrera, casa s/n, frente al club de Los Morochos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-2700004, a quien se le sigue causa penal signada por ante este Tribunal bajo el Nº C02-36.102-2014, y por ante el Ministerio Público con la nomenclatura F16-MP-167.948-2014, por la presunta comisión del injusto penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del hoy occiso JOHORBIN GREGORIO LEON BRACHO, mediante el cual expone:

Que en fecha 16 de abril del año 2014, fue presentado y puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano JOSE MANUEL PADILLA CARRILLO, indocumentado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del hoy occiso JOHORBIN GREGORIO LEON BRACHO.


Que en virtud de que ha sido imposible recabar los elementos de convicción necesarios para la presentación del acto conclusivo pertinente, amén de que la única declaración que vinculaba al imputado con el hecho fue evacuado como prueba anticipada, en fecha 28 de mayo del año 2014, y colocó en duda la participación del imputado en la comisión del delito imputado, es por lo que solicita sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de garantizar la aplicación del debido proceso y las garantías constitucionales, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en primacía al principio de afirmación de libertad contenido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Pues bien, quien preside esta actividad judicial, una vez estudiados los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, y revisado el copiador de decisiones interlocutorias dictadas en el mes de abril de 2014, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que en fecha dieciséis (16) de abril de 2014, en audiencia de calificación de presentación, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, según dictamen Nº 503-2014, declaró con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordenó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano JOSE MANUEL PADILLA CARRILLO, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometen su responsabilidad en la presunta comisión del tipo delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en detrimento de JOHORBIN GREGORIO LEON BRACHO (hoy occiso), atribuidos por la representación de la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.

En otro orden de ideas, se advierte que el día veintiocho (28) de abril del año que discurre, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que conforman la causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, , para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que correspondiera de acuerdo al resultado arrojado.

Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de presentación en el asunto de marras, así como a la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía a cargo de la investigación, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por esta, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, toda vez que en el caso concreto, tal y como lo señala el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, al interponer el escrito que nos ocupa, de las actas procesales que conforman la causa, observa la necesidad de continuar la investigación encaminada a esclarecer el hecho y poder recabar los elementos de convicción que determinen la responsabilidad o culpabilidad penal del imputado JOSE MANUEL PADILLA CARRILLO; además –según expone- ha sido imposible recabar los elementos de convicción necesarios para la presentación del acto conclusivo pertinente, amén de que la única declaración que vinculaba al justiciable con el hecho fue evacuado como prueba anticipada, en fecha 28 de mayo del año 2014, y colocó en duda la participación del imputado en la comisión del delito imputado

Del mismo modo, esta juzgadora entra a analizar y valorar las circunstancias que rodean el caso sometido a estudio, la magnitud del daño causado, representado por el derecho a la vida, la integridad física, que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, generando un impacto en la colectividad, todo ello en resguardo de la protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos, aunado al arraigo en el país como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto el encartado de autos, toda vez que la fundamentación señalada en el escrito, a juicio de esta juzgadora, constituye motivo para demostrar que su situación jurídica varia, en el entendido de que resulta desproporcionado mantener su reclusión indefinida en el centro de detenciones, a esperas del resultado de la investigación, lo que contraria la norma procesal contenida en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por ello el delegado fiscal ha incoado la solicitud de examen y sustitución de medida cautelar por una menos gravosa a la que soporta en la actualidad el imputado, mientras se está a la espera de otras diligencias de investigación que permitan establecer la responsabilidad penal del ciudadano JOSE MANUEL PADILLA CARRILLO o cualquier otro sujeto que sea señaladazo, máxime que en el caso de marras, surgió la duda para el Ministerio Público; con base al principio de la buena Fe; por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, considera quien decide, ajustada a derecho la petición del representante del Ministerio Público, relativa a que se dicte para el ciudadano JOSE MANUEL PADILLA CARRILLO, medida cautelar sustitutiva de libertad, a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Juzgado y previa justificación de causa, respectivamente, ordenando la inmediata libertad del mismo, previa suscripción del acta de obligaciones correspondientes. Así se declara.

De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)”.

De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.


En ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas.


En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, acuerda la inmediata libertad del tantas veces nombrado ciudadano JOSE MANUEL PADILLA CARRILLO, la cual se hará efectiva una vez suscriba el acta de obligaciones impuestas en este pronunciamiento, en razón de lo cual se ordena el traslado del sindicado de autos, para el día de hoy, tres (03) de junio de 2014, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos “San Carlos de Zulia”, lugar donde permanece recluido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud incoada por el Fiscal Primero Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, y por vía de consecuencia, RESUELVE: PRIMERO: acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ratificada el día dieciséis (16) de abril de 2014, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, por decisión Nº 503-2014, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, a favor del procesado JOSE MANUEL PADILLA CARRILLO quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, de 48 años de edad, nacido el 11/04/1966, profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, indocumentado (IHIJPSLT), hijo de Bisita Carrillo y de Antonio Padilla, y residenciado en el sector La Perrera, casa s/n, frente al club de los Morochos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416-2700004, contra quien se instruye asunto penal bajo el N° C02-36.102-2014, por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del hoy occiso JOHORBIN GREGORIO LEON BRACHO. SEGUNDO: ORDENA la inmediata libertad del aludido ciudadano JOSE MANUEL PADILLA CARRILLO, bajo la imposición de medidas de coerción personal, concretamente las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la libertad se hará efectiva, una vez proceda a suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Todo con fundamento a la petición fiscal y a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. TERCERO: Diríjase comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos preventivos de Colón, con sede en San Carlos de Zulia, a efectos de que realice el traslado del encartado de autos, para el día de hoy tres (03) de junio de 2014, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.),a los fines legales consiguientes. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese a las partes la presente resolución. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, para que se sirva practicar las boletas de notificación. Cúmplase.-


La Jueza Segundo de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL


La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó registrada la presente Resolución con el N° 749-2014, en el libro respectivo, se dejó copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los Nos. 2637 y 2638-2014.


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández



Causa Penal N° C02-36.102-2014.-
Causa Fiscal N° MP-167.948-2014.-