REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de junio del año 2014.-
204° y 155º

Causa Penal Nº C02-32.580-2013.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-282.043-2013
DECISIÓN Nº 832 - 2014.-


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO DE AUTOS)

En el día de hoy, veintisiete (27) de junio del año 2014, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en coherencia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria (S) la abogada YENIREE CALDERAS, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº CO2-32.580-2013, seguida en contra del ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN YSABEL CONTRERAS CONTRERAS. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, el ciudadano imputado CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, acompañado de la abogada INDIRA NIÑO, en su carácter de defensora pública Nº 03 (A) Penal Ordinario, y la victima ciudadana MIRIAN YSABEL CONTRERAS CONTRERAS, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al procesado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, en primer lugar procede a ratificar la acusación fiscal interpuesta el día 30 de mayo de 2014, en contra del ciudadano imputado CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN YSABEL CONTRERAS CONTRERAS, con ocasión a los hechos ocurridos el día 30 de Mayo de 2014, aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), momento en que la ciudadana MIRIAN ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, se encontraba en su residencia ubicada en la avenida Costa cdel Sol, con calle 2 del barrio Lino Rincón, El Guayabo, municipio Catatumbo del estado Zulia, cuando llegó su marido de nombre CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, y comenzó a insultarla y a agredirla verbalmente por un dinero que le había agarrado de un coala, y como le reclamó comenzó a gritarle que ella era una zorra y una desagradecida, que le iba a quitar todo, que la iba a matar, ella le dice que se vaya porque ella no quiere vivir más con él, ella va hasta el cuarto y le sacó la ropa a la calle, este se molestó más y la cacheteó, la empujó, posteriormente la agarró por el cuello y la estaba ahorcando, ella se le soltó y agarró un cuchillo para defenderse y no la agrediera más, la empujó le dijo que no se iba a ir de allí que primero se mataban antes que se fuera, se fue y le dijo que regresaba en la madrugada y sino le abría la puerta se la tumbaba. Llegó como a la una hora de la madrugada, y empezó a darle patadas a la puerta de entrada, y ella le abrió para que no rompiera la puerta, entró, prendió las luces, agarró las llaves del portón y se fue, aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada (04:00 a.m.), llegó en estado de ebriedad y gritándole e insultándola y preguntándole por su ropa, porque el no se iría de la casa, ella le contestó que su ropa estaba allí que la buscara, entonces agarró parte de la ropa de vestir y se la botó para la calle, ella se paró y se puso hacer el alimento de sus hijos para darles de comer, se acostó con él encima y se quedó dormido, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio que represento. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal, en fecha primero (01) de julio del año 2013, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se aperture la audiencia oral y pública. Igualmente, esta representación Fiscal subsana el error material que corresponde al Capítulo VII en relación a la solicitud de enjuiciamiento en la cual por error material se obvió colocar el delito de AMENAZA, por lo que los delitos que corresponden son AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 12/12/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.380.465, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ANA CATALINA GALUE y de GILBERTO FERRER y residenciado en el sector La Macarena Sur, callejón El Aguacate, casa S/Nº, por la entrada de la Licorería, Los Teques, Estado Miranda, teléfono de contacto: 0212-8412066, 0424-1537936 y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio expuso: “Ciudadana Jueza, admito los hechos, yo reconozco que soy culpable. Quiero hacer uso del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco disculpas a la señora, por el daño que le causé. Así mismo, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”. Procediendo a cederle la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho INDIRA NIÑO, actuando con el carácter antes indicado, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana MIRIAN ISABEL CONTRERAS CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.380.465, residenciada en la avenida Costal de Sol, con calle 2, del Barrio Lino Rincón, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien expuso bajo juramento: “Bueno ya el rehizo su vida y todavía me molesta por teléfono, tenemos un hijo en común pero el no pregunta por el niño, sino que me envía mensajes diciéndome groserías y cosas así, yo lo que quiero es que no me moleste y otra cosa, yo necesito que el me de una autorización para sacarle el pasaporte a nuestro hijo y no me ha querido firmar, es todo.” En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha treinta (30) de mayo de 2014, en contra del ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana MIRIAN YSABEL CONTRERAS CONTRERAS, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las testimoniales: de los expertos: señalada en el particular 1 del capítulo del escrito punitivo, relativo a los medios probatorios. De la declaración de los funcionarios: reseñada con el número 1. De las victimas y testigos: descrita bajo el dígito 1. De las pruebas documentales periciales y de Informes: marcadas con los números 1, 2 y 3, ambas inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha primero (01) de julio del año 2013, según decisión Nº 1.266-2013, a favor del ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “ciudadana Jueza, yo admito los hechos, acepto la responsabilidad, estoy dispuesto a cumplir todo lo que se me diga por parte del Tribunal, también le digo que quiero hacer uso de la suspensión del proceso que usted me explicó, además como reparación del daño causado, ofrezco disculpas por el daño causado, espero se me de ese beneficio”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue al ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, ese beneficio, pues cumple con las exigencias de ley, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 43 y 44 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos imputados no exceden en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aun ante la concurrencia real de delitos, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad ni la victima han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en el domicilio que actualmente se conoce esto es sector La Macarena Sur, callejón El Aguacate, casa S/Nº, por la entrada de la Licorería, Los Teques, Estado Miranda, teléfono de contacto: 0212-8412066, 0424-1537936, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público. 3) Someterse a tratamiento psicológico. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe la Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, por razones de distancia, además considerando el domicilio del imputado, se designa como tal al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal vigente), así mismo deberá recibir tramitar lo conducente para que el referido ciudadano reciba tratamiento psicológico, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encartado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del ciudadano CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en detrimento de la ciudadana MIRIAN YSABEL CONTRERAS CONTRERAS. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al tantas veces prenombrado justiciable CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal). Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 313, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 45 numerales 1, 6, 7 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. TERCERO: como consecuencia del fallo aquí proferido, la medida cautelar que actualmente soporta el encausado de autos, queda sin efecto, habida cuenta la supervisión, control y vigilancia de su conducta, estará bajo la única responsabilidad del Delegado de Prueba. CUARTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 832-2014 y se ofició con los No. 2.975-2014.
La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

El Fiscal XXI del Ministerio Público, en colaboración con la F16,



Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES

El acusado,


CRISTIAN YOVANNY FERRER GALUE

La victima,


MIRIAN YSABEL CONTRERAS CONTRERAS



La Defensora Pública (A) N° 03,


Abg. INDIRA NIÑO
La Secretaria (S),



Abg. YENIRE CALDERA