REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Junio del año 2.014.-
204° y 155º
RESOLUCIÓN Nº 830-2014 Causa Penal Nº C02-19375-2010
Causa Fiscal Nº 24-F16-0428-10
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL PROCESADO EN LIBERTAD)
En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de Junio del año 2.014, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en coherencia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria suplente la abogada YENIREE CALDERAS, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia XVI del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-19375-2010, seguida en contra de los ciudadanos ERNESTO RAMIREZ PULIDO y LEONTE NERIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público, los ciudadanos imputados ERNESTO RAMIREZ PULIDO y LEONTE NERIO RODRIGUEZ, previo traslado de la sala de espera de esta extensión, acompañado de la profesional del derecho IVON CRISTINA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública (A) Penal Ordinario en colaboración con la Defensas Públicas 05 y 06 (A) Penal Ordinario, así como la victima ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, previo sala de espera por quince minutos para la asistencia de la victima, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo a los procesados de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogada JOSE ANGEL CAMACHO REYES, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día veintisiete (27) de marzo de 2014, en contra de los ciudadanos imputados ERNESTO RAMIREZ PULIDO y LEONTE NERIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de febrero del año 2010, a la una hora de la tarde, momento en que la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, se presentó ante el Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de denunciar que el día 13 de febrero de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, ingresó a la finca el ciudadano ERNESTO RAMIREZ, con un vehículo tipo camión cargado de bloques cementos y cabilla, implementos para la construcción, con el fin de realizar una construcción en los terrenos propiedad de la Finca Berlín, en lo que hacían pocos día se encontraba su ganado pastando, motivo por el cual informó a los ciudadanos encargados de darle la medida de protección que el ciudadano antes mencionado, no podía realizar ningún tipo de construcción en el lugar debido a que en reiteradas oportunidades ha tenido fuertes discusiones con el mismo en las cuales la ha amenazado, optando los funcionarios policiales por no prestarle atención retirándose del lugar, en vista de tal situación la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, al sentirse amenazada se retira de su vivienda a fin de dormir en casa de un amigo ya que temía por su integridad física. Posteriormente en fecha 14/02/10, se dirige hasta la finca en compañía del ciudadano LUIS EMIRO CAÑA, al llegar a la finca la ciudadana victima, le coloca un candado a la finca por medidas de seguridad y de la misma forma le indica a unos de los empleados que no iban a construir en el lugar ya que tenían problemas legales, seguidamente observa que ingresa a la finca un vehículo tipo camión en la finca por los linderos de otra finca de nombre SAN FRANCISCO, por lo que se dirige hasta el lugar a fin de esperar al vehículo y les informa que no permitiría que construyeran en el lugar y se retiran del mismo. Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2010, volvió a la finca cerró el portón nuevamente al llegar el ciudadano ERNESTO RAMIREZ, ingresa a pie y le exige que le abra el portón y la empieza a insultar por unas fotografías que había tomado el día anterior al pasar al rato aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana llegó el ciudadano LEONTE RAMIREZ, sacó un objeto contundente de los comúnmente llamados porras, y empezó a golpear el candado que había colocado la victima y la empezaron a amenazar con insultos y gritos, por lo que la victima se retira del lugar para evitar seguir siendo amenazada y por temor a que se volvieran más violentos. Se ratifica el escrito acusatorio por el tipo delictivo de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, y todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que los encausados no quieran hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por los cuales son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: LEONTE NERIO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 12/04/1949, titular cédula de identidad V.- 3.372.088, de estado civil casado, de profesión u oficio productor agropecuario, hijo de Romira Rodríguez y de Adán Soto León, residenciado en la avenida 18, San Isidro, frente a Minfra, casa N° 4-5, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-6866031, y estando libre de todo juramento, sin prisión, apremio ni coacción, expresó: “Ese día yo iba para mi finca porque un obrero me fue avisar que habían unos animales metidos en mi potero, no en el potrero de la señora CONCEICAO, yo fui a ver porque tenía su ganado en mi potrero, cuando llegó al portón me tenía preparado una gente que ella buscó para que me tomara foto, yo le dije al señor que estaba allí que ella lo tenía de guachimán y le dije que sacara el ganado de mi potrero y lo hicieron a propósito o sino rompía el candado porque el portón era el mío, sin ofensas, sin amenazas, ya que en esa finca somos varios dueños que ella no podía trancar el portón, eso fue lo que pasó y yo le dije a la señora que abriera el portón me abrieron y de allí no paso más nada, que quede claro de que la señora no tiene tierras en esa Finca llamada BERLIN, tanto que lo podemos comprobar, nunca he amenazado a esa señora, no le he comprado tierras, nunca he echo negocios con ella, la conozco muy poco y que quede claro que el portón no era de ella ese portón era de nosotros, y me voy a juicio, ciudadana Jueza, es todo”. ERNESTO RAMIREZ PULIDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 21/06/1961, titular de la cédula de identidad N° V.-9.026.790, de estado civil casado, de profesión oficio comerciante, hijo de Maria Ramírez y de Jesús Ramón Ramírez, residenciado en la urbanización La Inmaculada, casa de 2 piso, color blanca, N° 52, vía al cementerio Guayabones, estado Mérida, teléfono de contacto 0414-701.09.09, y estando libre de todo juramento, sin prisión, apremio ni coacción, indicó: ”Ciudadana Jueza, yo me voy a juicio, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, actuando en aplicación del principio de la unidad de la Defensa Pública en colaboración con la Defensoría 05, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mis defendidos luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado no querer hacer uso de esa medida, además ya está sujeto a esta medida alternativa, esta defensa considera rechazar tanto los hechos como el derecho, y demostraremos en juicio oral que los hechos no ocurrieron como lo expone el ministerio público, no cuenta con suficientes fundamentos para sostenerla en juicio, en consecuencia ratifico los descritos de descargos consignados en la oportunidad procesal, es por lo que resulta procedente en todo caso, pedir se ordene la causa a juicio. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente el tribunal concede la palabra a la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.267.238, de estado civil viuda, de profesión u oficio productora agropecuaria, residenciada en el fundo Berlín, km 35, sector Onía, vía 5 y 6, El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfonos 0275-4002013 y 0275-88116618, quien estando debidamente juramentada manifestó los siguiente: “Ciudadana jueza, soy una victima de violencia de genero comprobado con escritos avalados, con pruebas fehacientes donde los imputados y acusados son los mismos en varias causas, con el señor Leonte Rodríguez, llevo 14 años amenazada, torturada consecutivamente y con el señor Ernesto Ramírez Pulido, llevo 7 años con la misma situación, con estos dos ciudadanos jamás hice negocios alguno con ellos ni en nombre propio en nombre de la sucesión de la cual yo soy representante legal con amplias facultades, lo mío lo considero un gran escándalo judicial, penal, agrario, lo mío todo lo tengo escrito consignado una parte en este Juzgado y todo lo referente a esta acusación a esta denuncia siempre pase información con pruebas a la Fiscalia XVI de Santa Bárbara y algunas a la Fiscalia XXXV a nivel Nacional, y quiero ir a juicio, allá continuaremos en juicio, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, en contra de los ciudadanos ERNESTO RAMIREZ PULIDO y LEONTE NERIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del injusto legal AMENAZA, preceptuado y sancionado en el artículo 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 313 en su numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertido. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las Pruebas Testimoniales: De los funcionarios actuantes: descrita con los números 1 y 2 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De las Pruebas Victimas y Testigos: señalada con los particulares 01 al 03 del capítulo antes referido. De las pruebas Documentales: indicadas con los numerales 01y 02 del escrito en análisis. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la Ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal; constituyendo las situaciones expuestas por la abogada mediante escrito de descargo y ratificado en este acto, materia a dilucidar en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los justiciables y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los imputados como autores o partícipes de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público como por esa defensa técnica, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos. Así se decide. En relación con el numeral 5, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, esta jurisdicente luego de analizado el escrito contentivo de la pretensión punitiva del Estado, así como los elementos de convicción en que basa su acusación, advierte que surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA. En segundo término, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerán a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada TREINTA (30) días, contados a partir de la presente fecha. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad a favor de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia. Queda así declarado PARCIALMENTE Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir a los ciudadanos ERNESTO RAMIREZ PULIDO y LEONTE NERIO RODRIGUEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, los ciudadanos ERNESTO RAMIREZ PULIDO y LEONTE NERIO RODRIGUEZ, antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “ciudadana Jueza, como ya se lo dijimos nosotros nos vamos a juicio público, eso es todo lo que tengo que decir”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por los justiciables de autos, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, la acusación no amerita ser subsanada, los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por los abogados AMERICO RODRIGUEZ, ROBERT MARTINEZ y MANUEL CASTRO, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalia XXXV a Nivel Nacional y Fiscales (P) y (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de los ciudadanos ERNESTO RAMIREZ PULIDO y LEONTE NERIO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, por la supuesta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, quedando desestimados los planteamientos de fondos realizados por la abogada defensora, los cuales deben ser discutidos en el juicio oral y público. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna. SEGUNDO: atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, esta jurisdicente luego de analizado el escrito contentivo de la pretensión punitiva del Estado, así como los elementos de convicción en que basa su acusación, advierte que surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar que están acreditados. No obstante a lo anterior, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerán a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada TREINTA (30) días, contados a partir de la presente fecha. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES
Los acusados,
ERNESTO RAMIREZ PULIDO LEONTE NERIO RODRIGUEZ
La Victima,
CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA
La Defensa Pública,
Abg. IVONNE CRISTINA GUTIERREZ
La Secretaria,
Abg. YENIREE CALDERAS