REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de junio de 2014.-
204° y 155º
Causa Penal N° C02-35.057-2.013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-5540-13.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)
En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Junio de 2014, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en relación a la causa penal Nº C02-35.057-2013, seguida en contra del ciudadano HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, preceptuado y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA ALEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRÍGUEZ PEROSO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de auto HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, previo traslado del reten policial de esta localidad, debidamente acompañado por la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Nº 5 Penal Ordinario, y las victimas JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ Y CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO, no así los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA AEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRÍGUEZ PEROSO y ANA RITA GUERRA CONTRERAS, cuyas boletas de convocatoria, fueron publicadas a las puertas del Juzgado, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, previo lapso de espera de 30 minutos declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día siete (07) de Febrero de 2014, en contra del ciudadano HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, preceptuado y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA ALEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRÍGUEZ PEROSO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 26 de diciembre del año 2013, aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde, en la población de El Moralito, municipio Colón del Estado Zulia, los cuales doy aquí por reproducidos y que de forma explicita han sido expuestos en la Audiencia oral. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento público del ciudadano HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, preceptuado y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA ALEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRÍGUEZ PEROSO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Tucaní, estado Mérida, nacido el 27/08/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.274.082, hijo de Ana Patiño y de Hernán Sanjuan, residenciado en Tucaní, estado Mérida, residenciado en la calle Nº 6, casa S/n, sector Caño Zancudo, estado Mérida. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “En primer lugar la defensa en este acto rechaza que la acusación fiscal presentada en contra del defendido sea admitida, por considerar que el defendido no es responsable penalmente de los hechos que le son atribuidos, por lo que no es autor de los mismos, en tal sentido, requiere a este Juzgado controlador que al momento de ejercer la función controladora respecto del escrito acusatorio, se realice el examen exhaustivo de dicho acto y confirme que este no cuenta con una alta probabilidad de que el defendido sea declarado culpable por todos los delitos que se le imputan. De igual manera, en este acto la defensa al amparo de lo dispuesto del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido y con base en lo dispuesto en el artículo 44 del citado texto constitucional requiere en esta audiencia la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del defendido y le sea acordada una medida menos gravosa a su derecho fundamental de libertad, como podría ser una cualquiera de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con la cual podría garantizarse los resultados del proceso penal. Dicha petición se fundamenta en la circunstancia cierta de que en contra del defendido no obran en su totalidad los peligros procesales de fuga y obstaculización siendo que la investigación o fase preparatoria del proceso ya ha concluido, el defendido es un ciudadano venezolano, tiene fijada su residencia en el país como se evidencia en actas procesales, no tiene antecedentes penales, no posee recursos ni medios que le permitan facilitar el abandono del país o permanecer oculto como tampoco consta en la causa de que el mismo tenga una conducta contumaz, reticente o haya intentado por cualquier medio entorpecer la investigación o influir en las personas, testigos, expertos que se encuentren involucradas en el proceso que se les sigue, razones esta por lo que pide la defensa se evalúe la posibilidad de otorgar al defendido una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, y por último solicito las copias del acta que se levanta, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos victimas identificados de la siguiente manera: CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 28/07/1949, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.372.951, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 2, casa N° 46, sector Rafael Urdaneta, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia y JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido el 02/07/1992, titular de la cédula de identidad N° 24.267.708, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la calle 9, casa s/n, a 6 casas de CANTV, Sector Elio Ramón Quintero, El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0426-878-12-64, quienes estando bajo juramento expusieron cada uno por separado: “Que pasó con nuestras pertenencias y no tengo más nada que decir, es todo” En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, la acusación interpuesta en fecha siete (07) de febrero de 2014, en contra del ciudadano justiciable HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, por la presunta comisión de los injustos legales de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, preceptuado y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA ALEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRÍGUEZ PEROSO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que su defensa técnica ha interpuesto escrito de descargo. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los expertos: indicada bajo el particular 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. Declaración de las victimas y demás testigos: señaladas con los números 1, 2 y 3, ambos inclusive. De los Funcionarios: reseñadas con los números 2 y 3. De las Pruebas Documentales: ofrecidas bajo los dígitos del 1 al 6, ambas inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna reservándose el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente nuevas pruebas o pruebas complementarias. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, toda vez que las situaciones argumentadas por la defensa técnica en el escrito de descargo, a juicio de este esta jueza profesional, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los justiciables de autos como autor y cooperador, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en los tipos legales antes señalados y son plurales los indicios que involucran a su representado. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2.013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta han sido vulnerado dos derechos fundamentales de todo ser humano, como lo son la vida, la integridad física y el derecho de propiedad, y en franco y legítimo estado de justicia y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se les acreditan, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al encausado de autos en su oportunidad procesal. Examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal, quedando en consecuencia desestimado el planteamiento efectuado por la defensa técnica, relativo a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, mediante escritos de fechas 05/03/2014; 03/04/2014; 24/04/14 y 22/05/14. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Señora jueza, yo me voy a juicio, yo soy inocente, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del justiciable HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, por la presunta comisión de los tipos delictivos de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, preceptuado y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA ALEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRÍGUEZ PEROSO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado los delitos como la responsabilidad del mismo, discrepando de la opinión de la defensa. SEGUNDO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2.013, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en la audiencia de calificación de flagrancia no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, quedando desestimada la petición de la defensa técnica, atinente a la aplicación de medida menos gravosa para su representado. TERCERO: desestima los argumentos aducidos por la defensa técnica en este acto, al constituir materia de fondo a dilucidar en la audiencia pública, mediante la incorporación de los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el delegado fiscal. CUARTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y veinte minutos horas de la mañana (11:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La representante Fiscal,
Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES
La Defensa Pública Nº 5,
Abg. NOIRALITH GONZALEZ
El Imputado,
HERNAN ANTONIO SAN JUAN PATIÑO
Las Victimas,
JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ
CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ