REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de junio de 2014.-
204° y 155º
Causa Penal N° C02-35.057-2.013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-5540-13.
Decisión Nº 825- 2014.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.


ACUSADO: HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Tucaní, estado Mérida, nacido el 27/08/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.274.082, hijo de Ana Patiño y de Hernán Sanjuan, residenciado en Tucaní, estado Mérida, residenciado en la calle Nº 6, casa S/n, sector Caño Zancudo, estado Mérida.

DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, preceptuado y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano.

VICTIMAS: LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA ALEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRÍGUEZ PEROSO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido en fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2013, aproximadamente a las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.), momento en que los funcionarios GUSTAVO ZAMBRANO, VENANCIO VARGAS Y HERNANDO GONZÁLEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Colón, se encontraban en labores de servicio en las instalaciones de la estación policial El Caracolí, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se les acercó un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, y quien les manifestó que una buseta de la Línea Santa Bárbara El Vigía, estaba siendo robada y se dirigía desde El Caracolí hacia el sector El Abanico, por ello se trasladaron en la unidad Nº C-19 a la vía principal de los sectores El Abanico, El Caracolí y El Laberinto, sin lograr la ubicación de la unidad, motivo por el cual se trasladaron hacia el sector Mosioco, Parroquia Urribarrí donde visualizaron un grupo de personas en la vía con los cuales se entrevistaron y quienes señalaron que a escasos minutos había pasado una buseta con las características mencionadas con dirección hacia el sector Puerto Chama, por ello se dirigieron al referido sitio, logrando visualizar la referida buseta con las siguientes características ENCAVA, COLOR BLANCO, AÑO 2012, PLACAS A44AF91, SIGNADA CON EL Nº 62 de la Línea Santa Bárbara por la vía principal del caserío Puerto Chama, Parroquia Urribarrí, Municipio, Colón del Estado Zulia.

En tal sentido, procedieron a darle la voz de alto, sin embargo la omitieron por lo cual adelantaron la unidad y la interceptaron al chofer le ordenaron que abriera las puertas de la buseta en el instante observaron, varios ciudadanos llorando y un ciudadano con una herida en la cabeza por tal motivo le dieron la orden de que todos los caballeros bajaran de la buseta con las manos en su cabeza, mientras que el Oficial EDUARDO GONZÁLEZ, amparados en los artículos 191 y 192 Código Orgánico Procesal Penal, procedió a exhortarlos para hacerle una inspección corporal; no obstante, varios ciudadanos le señalaron a tres ciudadanos como los responsables del Robo quienes quedaron identificados con las siguientes características: 1.- estatura baja, delgado, moreno, mechas de color naranja, con un pasamontañas de color negro que luego se quito, con un suéter manga larga, de color morado, y un pantalón azul, quien tenía un arma de fuego de fabricación casera, la cual lanzó por una de las ventanillas de la unidad, antes de que los detuvieran; 2.- estatura baja delgado, blanco, vestido con un suéter manga larga de color negro, con franjas diagonales en el frente de color azul y otra de color rosado y un pantalón azul; 3.- estatura baja delgado, blanco, quien vestía un suéter manga larga de color negro y un pantalón azul y gorra de color azul y blanco, los cuales encontraban a su lado por tal motivo los aprehendieron por encontrarse cometiendo un delito en flagrancia.

Los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como YONATHAN JOSE QUINTERO GOMEZ, YORGI GUILLEN RAMIREZ, los cuales son adolescentes y el ciudadano HERNAN ANTONIO SAN JUNA PATIÑO.

Posteriormente un ciudadano quien se identificó como YOHANDRY ALENJANDRO MEDINA MENDEZ, le indicó al oficial Venancio Vargas, que uno de los implicados había lanzado un arma de fuego por una de las ventanillas del autobús, y junto a sus compañeros se había retirado hacia los últimos asientos de la unidad con todas sus pertenencias y los amenazaron para que se quedaron callados, por ello el funcionario buscó el arma y a escasos metros de la unidad localizó un arma de fabricación rudimentaria, sin marca visible, ni modelo visible, cacha de madera recubierta con material sintético de color negro denominado teipe, a la cual se le apreció en su parte lateral izquierda un armazón con la nomenclatura CAL 44, dicha arma aprovisionada de una cocha o vaina de color rojo, calibre 35 percutida. Aunado a ello encontraron debajo de los asientos lo siguiente: 1.- dos utensilios de cocina denominados: cuchillo, de los cuales uno es marca Yipiahong con hoja de corte de acero y cacha de metal con un forro o estuche elaborado en cuero de color marrón, y otro marca Stainless Stell, con hoja de corte de acero con cacha de madera; 2.- dos navajas (descritas en el acta policial), reloj, gargantilla, una cadena de plata, cuatro anillos, una esclava, dos capuchas de tela y varios billetes de circulación nacional.

En ese mismo orden, se trasladaron hacia la emergencia del Hospital General de Santa Bárbara, al ciudadano Caracciolo del Carmen Paz Prieto, quien fue atendido por el Dr José M Peña. Quien valoró al ciudadano.

Ahora bien, según la victima y demás testigos presénciales y especialmente la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE, conductor de la unidad, refirió que a las cuatro de la tarde aproximadamente salió la unidad, desde el Terminal de pasajeros de Santa Bárbara, en la unidad Nº 62, todo fue normal hasta que pasaron por el ultimo reductor de velocidad, el cual se encuentra pasando el casco central pasando El Moralito, específicamente en frente de la hacienda el tesoro, cuando tres personas que iban de pasajeros se levantaron y uno de ellos el que esta vestido con un suéter morado y el cabello pintado con mechas de color amarillo tenia puesto una capucha (pasamontañas) de color negro, sacó un arma de fuego lo apuntó y le dijo que le diera suave a la buseta y que no fuera hacer cambio de luces ni nada, porque sino se iba a meter en problemas.

Luego siguieron normalmente y una de las pasajeras le dijo que la dejara en la parada del Kilómetro Nº 32, y el muchacho le dijo que no había parada que le diera, por eso siguieron derecho y cuando iban por el Kilómetro 35, le dijo que le diera más suave y cruzara a la derecha y que siguiera normalmente como si no estuviera pasando nada, así continuaron hasta que los muchachos, comenzaron a quitarle las pertenencias a los pasajeros y a el también, y cuando iba llegando al caserío 35, el que lo tenia apuntado con el arma de fuego, le dijo que cruzara a la izquierda y continuara como si nada estuviera pasando, el conductor le hizo caso y tomaron la vía hacia el castillo, kilómetro 38, luego le volvió a decir que le diera a la izquierda y continuara normalmente, siguieron hasta llegar a El Caracolí, le señaló nuevamente que cuidado con hacer cambio de luces, ni señas, ni nada, en ese momento le quitó la gorra a uno de los pasajeros y le preguntaba a uno de los compañeros “epa menor me queda bonita la gorra”, después le dijo vamos a cruzar a la izquierda y luego a la derecha para tomar la vía hacia Mosioco, cuando llegaron al sector El Abanico, le dijo que cruzara a la derecha, continuación y llegaron a El Laberinto, le dijo que cruzara a la izquierda y luego le preguntó de aquí para donde, y continuaron la vía hacia Mosioco, cuando llegaron a ese sector le dijo que cruzara a la derecha y le dieran, ya cuando eran las cinco y treinta aproximadamente, cuando iban por el caserío Puerto Chama los funcionarios de la Policía dieron la voz de alto, realizaron el procedimiento y aprehendieron a los sujetos. Así quedaron expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprendidos los adolescentes quienes conjuntamente con un adulto de dieciocho años de edad, robaron a mano armada a varios pasajeros y al conductor del chofer


Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal vigente, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, preceptuado y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en detrimento de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA ALEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRÍGUEZ PEROSO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, veinticinco (25) de Junio de 2014, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público

Declaración de los Expertos: PRIMERO: deposición del ciudadano ENNY CAMEJO GUTIÉRREZ, funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700/176/2506, de fecha 29 de diciembre del año 2013, a todas las evidencias colectadas en el procedimiento, esto es: arma de fuego, armas blancas, pasamontañas, dinero, pulseras, reloj, entre otros.


Victimas y Testigos: PRIMERO: declaración del ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE, en su carácter de victima directa de los hechos, y dará a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que suscitaron. SEGUNDO: testifical del ciudadano JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MÉNDEZ, en su carácter de victima directa de los hechos, y da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron. TERCERO: testimonial del ciudadano CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO, en su condición de victima directa de los hechos, y expondrá las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se originó.




Declaración de los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: PRIMERO: testifical de los ciudadanos Funcionarios GUSTAVO ZAMBRANO, EDUARDO GONZÁLEZ Y VENANCIO VARGAS, perteneciente al Instituto de Policía Municipal de Colón (Policolón), quienes dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitó la aprehensión del encausado, plasmadas en acta policial S/N, de fecha 26 de diciembre del año 2013. SEGUNDO: deposición del funcionario DANNY SERRADO, asignado al Instituto de Policía Municipal de Colón (Policolón), el cual realizó la inspección técnica (lugar del hecho y sitio de la detención), de fecha 26 de diciembre del año 2013.




PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta policial S/N, de fecha 26 de septiembre del año 2013, debidamente suscrita por los funcionarios GUSTAVO ZAMBRANO, EDUARDO GONZÁLEZ Y VENANCIO VARGAS, del Instituto de Policía Municipal de Colón (Policolón), con sede en Santa Bárbara de Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del justiciable. SEGUNDO: Acta de Derechos de los imputados. TERCERO: Registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada con la nomenclatura PMC-CCP01-06613, continente del procedimiento para la fijación, colección y deposito para su resguardo del arma de fuego incautada. CUARTO: Registro de cadena de custodia de evidencias físicas marcada bajo el Nº PMC-CCP01-065-2013, contentiva del procedimiento para la fijación, colección y depósito para su resguardo de las armas blancas incautadas. QUINTO: Actas de Inspección técnica, (lugar del hecho y lugar de la detención), de fechas 26 de diciembre del año 2013, debidamente firmadas por el efectivo policial DANNY SERRUDO. SEXTO: resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700/176/2506, de fecha 29 de diciembre del año 2013, firmada por el especialista ENNY CAMEJO GUTIÉRREZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia.

Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa técnica no ofreció pruebas a favor de su representado.


En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y ratificada en la audiencia oral, por la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal (A), en contra del encausado HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal vigente, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, preceptuado y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en detrimento de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA ALEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRÍGUEZ PEROSO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, así también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado, como el establecimiento de los hechos. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público del tantas veces mencionado ciudadano HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.


La Jueza Segunda de Control,



Abg. GELNDA MORAN RANGEL

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 825- 2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández