REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de junio de 2.014.-
204° y 155º
Causa Penal N° C02-38571-2.014.-
Causa Fiscal N° F16-276.312.014.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 822-2014.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Fiscal actuante: Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: EDUARDO LUIS ARIAS FUENTES.
Defensa Técnica: LUIS ALEXANDER CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198.
Delito: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación. .
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de junio del año 2014, siendo las siete horas y veinte minutos de la noche (07:20 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO LUIS ARIAS FUENTES, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano EDUARDO LUIS ARIAS FUENTES, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado como defensa al profesional del derecho LUIS CARDENAS ZAMBRANO, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia el profesional del derecho LUIS ALEXANDER CARDENAS, LUIS ALEXANDER CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano EDUARDO LUIS ARIAS FUENTES, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO LUIS ARIAS FUENTES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03: 00 p.m.), momento en que se encontraban realizando un operativo en la población de Casigua El Cubo, cumpliendo con lo establecido en el plan PATRIA SEGURA, y a eso de las 2:30 horas de la mañana, cuando pasaban por el sector El Paseo específicamente en el expendio de licores inversiones “El Guayabero”, observaron un grupo de personas a quienes le realizaron un chequeo corporal de un ciudadano que vestía un jean de color azul oscuro y camisa de color rojo, al notar la presencia policial adoptó una actitud un poco sospechoso, y el mismo se identificó con una cédula de identidad a nombre de DAVILA MADRID RIVARDO, asignada con el N° 84.126.131, observando que la misma se encontraba escaneada y al momento de verificar los datos por SIIPOL, el mismo se encontraba sin novedad, es por lo que en vista de tal situación le indicaron al prenombrado ciudadano que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, solicita se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano EDUARDO LUIS ARIAS FUENTES, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: EDUARDO LUIS ARIAS FUENTES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Norte Santander, Colombia, de 35 años de edad, nacido el 15/04/1990, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO (FBIIILIE), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del paseo, Tierra Negra, diagonal al Pool de los menores, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0416-0634699, es todo”, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. LUIS CARDENAS ZAMBRANO, quien señaló en este acto: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera ajustado a derecho la petición realizada por el Ministerio Público en cuanto a que se le aplique a mi representando medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad de los delitos que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano EDUARDO LUIS ARIAS FUENTES, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 609, de fecha 22 de junio de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las tres horas de la tarde (03: 00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano EDUARDO LUIS ARIAS FUENTES, momento en que se encontraban realizando un operativo en la población de Casigua El Cubo, cumpliendo con lo establecido en el plan PATRIA SEGURA, y a eso de las 2:30 horas de la mañana, cuando pasaban por el sector El Paseo específicamente en el expendio de licores inversiones “El Guayabero”, observaron un grupo de personas a quienes le realizaron un chequeo corporal de un ciudadano que vestía un jean de color azul oscuro y camisa de color rojo, al notar la presencia policial adoptó una actitud un poco sospechoso, y el mismo se identificó con una cédula de identidad a nombre de DAVILA MADRID RIVARDO, asignada con el N° 84.126.131, observando que la misma se encontraba escaneada y al momento de verificar los datos por SIIPOL, el mismo se encontraba sin novedad, es por lo que en vista de tal situación le indicaron al prenombrado ciudadano que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial signada con el N° 609, de fecha 22 de junio 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos ( folio 04 y su vuelto), de la planilla de datos filiatorios ( folio 05 y su vuelto), de la copia en reproducción fotostática del documento de identificación exhibido por el encausado ( folio 06), del acta de retención de documentos ( folio 07), de la planilla de registro de cadena de custodia Nº 441 ( folio 08), del acta de inspección técnica del lugar ( folio 10), de la reseña fotográfica del sitio del suceso (folio 11), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 22 de junio del año 2014, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USURPACION DE IDENTIDAD, preceptuado y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada VEINTE (20) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el evento punible antes descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARDO LUIS ARIAS FUENTES, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el evento punible antes descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano EDUARDO LUIS ARIAS FUENTES, a quien la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, le atribuye la presunta comisión del tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD, preceptuado y castigado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado EDUARDO LUIS ARIAS FUENTES, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 822-2014 y se ofició con el Nº 2.895-2014.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,
Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
El Imputado,
EDUARDO LUIS ARIAS FUENTES
La Defensa Técnica,
Abg. LUIS CARDENAS
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ