REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de junio de 2014.-
204° y 155º

Causa Penal N° C02-38567-2014.-
Causa Fiscal N° MP 276342-2014.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 818-14.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal actuante: Abg. PEDRO RAFAEL DONADO MULET, Fiscal (A) Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Detenido: DANIEL DE JESUS PERLAZA IBAÑEZ,

Defensa Técnica: Abg. INDIRA NIÑO, Defensa Pública N° 03 (A), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia.


Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de junio del año 2014, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, Fiscal (A) Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUAN BAUTISTA LOPEZ MURILLO, JAIDER ENRIQUE ORTIZ DONADO y ADONIS DANIEL CONTRERAS CAMACHO, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos JUAN BAUTISTA LOPEZ MURILLO, JAIDER ENRIQUE ORTIZ DONADO y ADONIS DANIEL CONTRERAS CAMACHO, al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, solicito me designe un Defensor Público, para que nos defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente la abogada INDIRA NIÑO, Defensa Pública N° 03 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, estando de guardia, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogado defensor que me hacen los ciudadanos JUAN BAUTISTA LOPEZ MURILLO, JAIDER ENRIQUE ORTIZ DONADO y ADONIS DANIEL CONTRERAS CAMACHO, y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con sus representados. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, Fiscal (A) FM2 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUAN BAUTISTA LOPEZ MURILLO, JAIDER ENRIQUE ORTIZ DONADO y ADONIS DANIEL CONTRERAS CAMACHO, quienes fueron aprehendidos el día veintiuno (21) de junio de 2014, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), comparece el Funcionario Detective JESUS BALLESTERO, quien encontrándose en labores de servicio en el perímetro de la localidad, en compañía de los Funcionarios Detectives DIEGO CERVANTES y EDWARD ESCOBAR del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en unidad de ese Despacho, en momentos que pasaban por la calle 03 antes Federación, avistaron a tres ciudadanos uno de ellos de contextura gruesa, cabello negro, otro de contextura delgada, estatura delgada, estatura mediana, cabello negro y el tercero de contextura delgada, estatura mediana, cabello negro quienes tomaron una actitud sospechosa y nerviosa al percatarse de la presencia policial de huir y arrojaron al suelo varios envoltorios, por lo que con la seguridad del caso le dieron la voz de alto procediendo a requerir la presencia de personas transeúntes, así como moradores del referido lugar para que presenciaran el acto de revisión que es realizaría a los ciudadanos presentando la colaboración el ciudadano quien dijo llamarse: MEJIAS CASTRO ALBERTH, a quien luego de exponerle el motivo de la comisión, se procedió de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal a los tres ciudadanos y a revisar el suelo lográndose encontrar en la superficie de concreto la cantidad de ocho (8) envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de presunta droga denominada cocaína, por lo que le notificaron a los ciudadanos que estaban detenidos y le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales insertos en los artículos 44, 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como JUAN BAUTISTA LOPEZ MORILLO, JAIDER ENRIQUE ORTIZ DONADO, y ADONIS DANIEL CONTRERAS CAMACHO, razón por la cual les fueron leídos sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN BAUTISTA LOPEZ MURILLO, JAIDER ENRIQUE ORTIZ DONADO y ADONIS DANIEL CONTRERAS CAMACHO, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y solicito se les decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES A LOS IMPUTADOS: Seguidamente la Jueza impuso a los imputados JUAN BAUTISTA LOPEZ MURILLO, JAIDER ENRIQUE ORTIZ DONADO y ADONIS DANIEL CONTRERAS CAMACHO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándoles con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándoles que sus declaración es un medio para sus defensa, para que expliquen cuanto tengan por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que soliciten al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, la juzgadora procede a informar al los ciudadanos JUAN BAUTISTA LOPEZ MURILLO, JAIDER ENRIQUE ORTIZ DONADO y ADONIS DANIEL CONTRERAS CAMACHO, acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se les informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, deben cumplir con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima; f), no encontrarse sujetos a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, los imputados JUAN BAUTISTA LOPEZ MURILLO, JAIDER ENRIQUE ORTIZ DONADO y ADONIS DANIEL CONTRERAS CAMACHO, manifestaron querer rendir declaración, quedando identificados como queda escrito JUAN BAUTISTA LOPEZ MORILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Buenaventura- Colombia, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Colombiana C- 94.444.269, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la hacienda Trinidad vía Concha Parroquia Urribarri, Municipio Colón Estado Zulia, JAIDER ENRIQUE ORTIZ DONADO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Fernando de Apure, Estado Apure, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.752.550, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Buena Vista, calle 3, avenida 8, casa S/N, Santa Bárbara del Zulia y ADONIS DANIEL CONTRERAS CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.655.245, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Divino Niño, Avenida Principal, casa S/N, San Carlos del Zulia, y estando libres de todo juramento, sin apremio, ni prisión ni coacción, expusieron por separado: “decidimos guardar silencio, “ es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado INDIRA NIÑO, Defensa Pública N° 03 (A), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público y escuchadas las manifestación de mis defendidos, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, sólo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor de los mismos, sin embargo pido que sea de inmediato cumplimiento, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia de los defendidos, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”.DE LA DECISIÓN DE LA JUEZA DE CONTROL GLENDA MORAN RANGEL:” ha solicitado el abogado PEDRO DONADO MULET, Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos JUAN BAUTISTA LOPEZ MURILLO, JAIDER ENRIQUE ORTIZ DONADO y ADONIS DANIEL CONTRERAS CAMACHO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años; mientras que los imputados JUAN BAUTISTA LOPEZ MURILLO, JAIDER ENRIQUE ORTIZ DONADO y ADONIS DANIEL CONTRERAS CAMACHO, impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, decidieron guardar silencio. Por su parte, la Defensora bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial S/N, de fecha veintitrés (23) de Junio de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos JUAN BAUTISTA LOPEZ MURILLO, JAIDER ENRIQUE ORTIZ DONADO y ADONIS DANIEL CONTRERAS CAMACHO, momento en que el Funcionario Detective JESUS BALLESTERO, encontrándose en labores de servicio en el perímetro de la localidad, en compañía de los Funcionarios Detectives DIEGO CERVANTES y EDWARD ESCOBAR en unidad de ese Despacho, en momento que pasaban por la calle 03 antes Federación, avistaron a tres ciudadanos uno de ellos de contextura gruesa, cabello negro, otro de contextura delgada, estatura delgada, estatura mediana, cabello negro y el tercero de contextura delgada, estatura mediana, cabello negro quienes tomaron una actitud sospechosa y nerviosa al percatarse de la presencia policial de huir y arrojaron al suelo varios envoltorios, por lo que con la seguridad del caso le dieron la voz de alto procediendo a requerir la presencia de personas transeúntes, así como moradores del referido lugar para que presenciaran el acto de revisión que es realizaría a los ciudadanos presentando la colaboración el ciudadano quien dijo llamarse: MEJIAS CASTRO ALBERTH, a quien luego de exponerle el motivo de la comisión, se procedió de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal a los tres ciudadanos y a revisar el suelo lográndose encontrar en la superficie de concreto la cantidad de ocho (8) envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de presunta droga denominada cocaína, por lo que le notificaron a los ciudadanos que estaban detenidos y le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales insertos en los artículos 44, 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como JUAN BAUTISTA LOPEZ MORILLO, JAIDER ENRIQUE ORTIZ DONADO, y ADONIS DANIEL CONTRERAS CAMACHO, razón por la cual les fueron leídos sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control de guardia, para ser oídos en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta de investigación de fecha 21-06-2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión de los encausados de autos ( folio 02 y su vuelto), así como de las actas de la imposición de derechos (folios 03, 04 y 05); del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso Nº 285-06, (folio 06 y su vuelto); de la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 260-14 (folio 07 y su vuelto); del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MEJIAS CASTRO ALBERT, testigo instrumental (folio 08 y su vuelto); y de los resultados de los exámenes médicos legales practicados a los imputados de autos por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos (folios 10 al 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiuno (21) de junio de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada VEINTE (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los imputados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUAN BAUTISTA LOPEZ MURILLO, JAIDER ENRIQUE ORTIZ DONADO y ADONIS DANIEL CONTRERAS CAMACHO, antes identificados plenamente, pues se han verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos JUAN BAUTISTA LOPEZ MURILLO, JAIDER ENRIQUE ORTIZ DONADO y ADONIS DANIEL CONTRERAS CAMACHO, a quienes el Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado PEDRO DONADO MULET, les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos JUAN BAUTISTA LOPEZ MURILLO, JAIDER ENRIQUE ORTIZ DONADO y ADONIS DANIEL CONTRERAS CAMACHO, los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde de hoy (04:30 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 818- 2014 y se ofició con el Nº 2.888-2014.


La Jueza de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal (A) Municipal del Ministerio Público,

Abg. PEDRO RAFAEL DONADO


Los imputados,

JUAN BAUTISTA LOPEZ MURILLO,


JAIDER ENRIQUE ORTIZ DONADO y ADONIS DANIEL CONTRERAS CAMACHO



La Defensora Público N° 03 (A),


Abg. INDIRA NIÑO PETIT
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ