REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 02 de Junio del año 2.014.-
204º y 155º
Causa Penal Nº C02-37.615-2014.-
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-241.430-2014


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO


Decisión N° 748-2014.

Jueza Ponente: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal actuante: Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: EDILBERTO CANTERO HERNANDEZ.

Defensa Técnica: IVONNE GUTIERREZ, Defensa Pública (A) Penal Ordinario, actuando bajo el principio de la unidad de la Defensa Pública, en colaboración con la Defensa Pública (A) Nº 6 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

Delito: ACTOS LASCIVOS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victima: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En el día de hoy lunes, dos (02) de junio del año 2014, siendo la una hora y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) del día de hoy, se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano EDILBERTO CANTERO HERNANDEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano EDILBERTO CANTERO HERNANDEZ, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza o defensor público, manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, lo siguiente: “ciudadana Jueza, por cuanto no tengo dinero para pagarle a un defensor privado, le solicito me designe un defensor público para que me defienda en todos los actos del proceso. Es todo”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido procede a llamar a esta sala de audiencias al defensor público de guardia, hallándose presente la profesional del derecho IVONNE GUTIERREZ, Defensa Pública (A) Penal Ordinario, actuando bajo el principio de la unidad de la Defensa Pública, en colaboración con la Defensa Pública (A) Nº 6 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual previa orden de comparecencia, expresó: “acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano EDILBERTO CANTERO HERNANDEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, al existir causal de hecho ni de derecho que lo impida”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDILBERTO CANTERO HERNANDEZ, quien fue aprehendido en fecha primero (01) de junio del año 2014, aproximadamente a las cinco horas y cuarenta minutos de la mañana (05:40 a.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, Estación Policial El Moralito, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana RUTH NOEMI BENITEZ BELEÑO, quien entre otras cosas, manifestó que denunciaba al ciudadano EDILBERTO CANTERO HERNANDEZ, quien es su concubino, motivado a que su hija G.E.C.B, le dijo en horas de la madrugada que su padrastro le estaba tocando los senos, y por eso fue a colocar la denuncia, posteriormente se constituyó una comisión policial que se trasladó hasta la dirección indicada por la ciudadana denunciante y previo señalamiento de la victima fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio que represento. Ahora bien, los hechos antes narrados configuran de manera provisional en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De igual forma, se observa que efectivamente existen elementos de convicción serios y suficientes que hace presumir no sólo la comisión de ese hecho punible, sino también la presunta participación del referido ciudadano en el mismo, por tal razón le imputo en este acto el delito citado. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de las victimas de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: EDILBERTO CANTERO, ALIAS EDI, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Lorica Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 24/02/1.978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 78.758.570, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de Martha Núñez y de Eusebio Cantero, y residenciado en el Barrio La Rosa, Calle 16, Casa S/Nº, vía al Estadio, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-0797797, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abg. IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública Auxiliar actuando de conformidad al Principio de la Unidad de la Defensoría Pública en colaboración con la Defensa Pública (A) Nº 6 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa se opone a los hechos imputados, toda vez que no son ciertos, ya que mi representado me ha manifestado que el es el que lidia con las niñas. No obstante; a todo evento esta defensa solicita se le aplique a mi representando medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad, de inmediato cumplimiento, suficientes para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad de los delitos que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado EDILBERTO CANTERO HERNANDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de ACTOS LASCIVOS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la NIÑA G.E.C.B, (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, mientras que el encartado de autos impuesto del precepto constitucional y debidamente asistido de su defensora, decidió guardar silencio. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial, de fecha primero (01) de junio de 2014, levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial El Moralito del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las cinco horas y cuarenta minutos de la mañana (05:40 a.m.), fue aprehendido el ciudadano EDILBERTO CANTERO HERNANDEZ, luego de haber sido denunciado por la ciudadana RUTH NOEMI BENITEZ BELEÑO, quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba al ciudadano EDILBERTO CANTERO HERNANDEZ, quien es su concubino, motivado a que su hija G.E.C.B, le dijo en horas de la madrugada que su padrastro le estaba tocando los senos, y por eso fue a colocar la denuncia, hechos ocurridos en el Barrio La Rosa, calle 16, Casa S/Nº, vía al Estadio, El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Posteriormente se constituyó una comisión policial que se trasladó hasta la dirección indicada por la ciudadana denunciante y previo señalamiento de la victima fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Tribunal de Control que se halla de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta denuncia, de fecha primero (01) de junio de 2014, donde la progenitora de la victima de autos narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 03 y su vuelto), así como del Acta de Entrevista Verbal rendida por la adolescente G.E.C.B, victima del hecho (folio 04), del Acta Policial continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del justiciable EDILBERTO CANTERO HERNANDEZ, ( folio 05 y su vuelto), del acta de los derechos de imputado ( folio 08), del acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión ( folio 09 y su vuelto), del resultado del Dictamen Pericial continente del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-170-0551, de fecha 01 de junio del año 2014, practicado a la victima niña G.E.C.B, por ante el Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 12), surgen para esta Jurisdicente, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día primero (01) de junio de 2014, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como ACTOS LASCIVOS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en detrimento de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable EDILBERTO CANTERO HERNANDEZ, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el hecho delictivo atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDILBERTO CANTERO HERNANDEZ, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano EDILBERTO CANTERO HERNANDEZ, a quien la representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, le imputa la presunta comisión del ilícito penal de ACTOS LASCIVOS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, descrito y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la NIÑA G.E.C.B, (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de las victimas de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy (01:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 748-2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2.623-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal(A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

El imputado,


EDILBERTO CANTERO HERNANDEZ

La Defensa Pública Auxiliar en colaboración con la Nº 6,
Abg. IVONNE GUTIERREZ
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ