REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Junio del año 2.014.-
203° y 154º

Causa Penal Nº C02-36.326-2.014.-
Causa Fiscal Nº 24-DDC-FII-MP-88067-2.014.-


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL PROCESADO EN LIBERTAD)

En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de Junio del año 2.014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en coherencia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria suplente la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Municipal Segunda del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-36.326-2014, seguida en contra del ciudadano KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE URDANETA. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada NEXIDA MARGARITA URDANETA ESPINOZA, en su condición de Fiscal Auxilia Segunda Municipal del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, previo traslado de la sala de espera de esta extensión, acompañado de la profesional del derecho IVON CRISTINA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública (A) Penal Ordinario Sexta Auxiliar Penal Ordinario, así como la victima la ciudadana JOHANNA DEL VALLE URDANETA. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, previo sala de espera por quince minutos para la asistencia de la victima, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al procesado de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la citada Ley Especial, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día cinco (05) de junio de 2014, en contra del ciudadano imputado KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE URDANETA, en virtud de los hechos ocurridos el día veinticinco (25) de Enero del año 2014, aproximadamente a las una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), momento en que funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Instituto de Policía Municipal de Colon, procedieron a la aprehensión del referido acusado, luego de haber sido denunciado por la ciudadana JOHANNA DEL VALLE URDANETA, quien manifestó entre otras cosas, que denunciaba al ciudadano KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, porque ese mismo día se encontraba en el supermercado de los chinos, ubicado en la Quinta Avenida de la población de Santa Bárbara de Zulia, en compañía de dos amigas, cuando vio a su ex concubino de nombre KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, quien cuando la vio se bajó de la moto en donde se desplazaba, se le fue encima, la empezó a halar por los brazos, agarrándole las bolsas que llevaba en las manos y arrojándolas al suelo, amenizándola de muerte, revisándola y tratando de levantarle la blusa, posteriormente fue aprehendido por Instituto de Policía Municipal de Colón, y colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Se ratifica el escrito acusatorio por los tipos delictivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE URDANETA, y todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2014, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 16/11/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.530.506, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Brenda González y de padre desconocido, y residenciado en el sector Sierra Maestra, avenida 6 Bis, casa N° 5-38, a dos casas de la montañitas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, apremio ni coacción, expresó: “yo me quiero ir a juicio oral, demostraré mi inocencia, es todo”. Seguidamente el tribunal concede la palabra a la ciudadana JOHANNA DEL VALLE URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.651.743, de oficios del hogar, residenciada en la Finca El Castillo, ubicada en el kilómetro Nº 13; de la carretera Norte Sur vía a Encontrados, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-750.69.85, quien estando debidamente juramentada manifestó los siguiente: “ Ciudadana jueza, yo por ahora no tengo nada que decir. Es todo. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada IVON CRISTINA GUTIERREZ, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, ha manifestado no querer hacer uso de esa medida, además ya está sujeto a esta medida alternativa, esta defensa considera rechazar tanto los hechos como el derecho, y demostraremos en juicio oral que los hechos no ocurrieron como lo expone el ministerio público, no cuenta con suficientes fundamentos para sostenerla en juicio, es por lo que resulta procedente en todo caso, pedir se ordene la causa a juicio. También pido se mantenga el estado de libertad de mi representado. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada NEXIDA MARGARITA URDANETA ESPINOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda Municipal del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha cinco (05) de junio de 2014, en contra del ciudadano KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los injustos legales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, preceptuados y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE URDANETA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 313 en su numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertido. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las Pruebas Testimoniales: De los funcionarios: descrita con los números 1 y 2 de los capítulos destinados al ofrecimiento de los medios probatorios. De las Pruebas Testigos: señalada con el particular 01 del capítulo antes referido. De las pruebas Documentales: indicadas con los numerales 01 al 04 del escrito en análisis. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la Ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal; constituyendo las situaciones expuestas por la abogada materia a dilucidar en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al justiciable y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público como por esa defensa técnica, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos. Así se decide. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha veintisiete (27) de Enero del año 2014, según decisión Nº 112-2014, a favor del ciudadano KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 45 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “ciudadana Jueza, como ya se lo dije yo prefiero ir a juicio público, eso es todo lo que tengo que decir”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, la acusación no amerita ser subsanada, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por los abogados YELIXA DURAN MONTIEL, NEXCIDA URDANETA ESPINOZA y PEDRO RAFAEL DONADO MULET, en su condición de Fiscales (P) y (A) Municipales Segundos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra del ciudadano KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE URDANETA. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha veintisiete (27) de Enero del año 2014, según decisión Nº 112-2014, a favor del ciudadano KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. NEXIDA MARGARITA URDANETA ESPINOZA
El acusado,

KEIFRE ENRIQUE GONZALEZ GUTIERREZ
La Victima,
JOHANNA DEL VALLE URDANETA
La Defensa Pública,


Abg. IVON CRISTINA GUTIERREZ
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ