REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, diecinueve (19) de junio de 2014
204° y 155º
RESOLUCION Nº 811-2014

AUTO FUNDADO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL PREVIA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA
De la revisión efectuada al escrito que antecede, de fecha trece (13) de junio del año 2014, advierte la Instancia que ese día dieciséis (16) del mes y año que discurre, se recibió en secretaría, el referido escrito consignado por el ciudadano JESUS OSIEL RAMIREZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.209.636, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.305, con domicilio procesal en la Avenida 1F, casa Nº 12-24, Fundación Abelardo Bracho, sector La Chamarreta, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono: 0414-7522198, actuando en favor de la ciudadana encartada ENIS DEL ROSARIO PIRELA, y en esa misma oportunidad se le dio cuenta a la Jueza con tal carácter suscribe la presente decisión y para decidir observa:

Señala el prenombrado abogado JESUS OSIEL RAMIREZ CONTRERAS, actuando con el carácter antes indicado, que su defendida ha cumplido cabalmente con lo establecido por este Juzgado, referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, numerales 3 y 4, y por cuanto la Fiscalia del Ministerio Público no ha presentado el respectivo Acto Conclusivo, dentro del lapso de los sesenta días pautados para tal acto, es por lo que solicita se proceda con la Medida de los Procedimientos Especiales, referente al ARCHIVO JUDICIAL, estipulado en el artículo 364 de la referida Ley Adjetiva.

Pues bien, evidencia quien preside esta Actividad Judicial, luego del análisis realizado al escrito interpuesto por el profesional del derecho JESUS OSIEL RAMIREZ CONTRERAS, en su condición de defensor de confianza, que solicita se decrete el archivo de las actuaciones de la causa penal N° C02-36.076-2014, así como el cese de las medidas cautelares impuestas y de la condición de imputado que comporta en los actuales momentos la ciudadana ENIS DEL ROSARIO PIRELA, al considerar que desde el día trece (13) de abril del año 2014, fecha en la cual se celebró el acto de audiencia de imputación de delito del imputado, ha transcurrido un lapso superior a los sesenta días establecidos en la Ley Procesal y el Delegado del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.

Así las cosas, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales, a saber:

Contempla el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.

Por su parte, el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, prevé:

“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”.

Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que un vez llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días continuos para interponer el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 del Código mencionado, se observa que transcurrido los sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

De modo que, en el caso concreto, se evidencia del copiador de decisiones del mes de abril de 2014, fallo marcado con el N° 470-2014, dictado en fecha trece (13) de abril del año 2014, mediante la cual se le acordó a la ciudadana ENIS DEL ROSARIO PIRELA, en la audiencia de imputación de delito, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, descrito y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación periódica por ante este tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la señalada fecha, y la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, de lo que se advierte que han transcurrido más de sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación, sin que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que, en el libro de entrada y salida de causas, no consta que haya reingresado la causa penal con el acto conclusivo ajustado al resultado a la investigación, lo cual resulta contrario al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado de la ciudadana ENIS DEL ROSARIO PIRELA. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano JESUS OSIEL RAMIREZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.209.636, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.305, con domicilio procesal en la Avenida 1F, casa Nº 12-24, Fundación Abelardo Bracho, sector La Chamarreta, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono: 0414-7522198, actuando a favor de la ciudadana ENIS DEL ROSARIO PIRELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, nacida en fecha 11/05/1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.943.766, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Esmel Enrique Coñate y de Ana Esterlina Pirela, y residenciada en el sector Aguas Coloradas, calle principal, a una casa de la Escuela Juan Bautista González, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-4282148. SEGUNDO: Decreta el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal N° C02-36.076-2014, instruida en su contra por el injusto penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, preceptuado y castigado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 eiusdem. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente Resolución bajo el Nº 811-2014. Se libraron boletas y se ofició con el Nº 2.853-2014
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ

Causa Penal N° C02-36.076-2014