REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de junio de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 814-2014
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DECISION ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO
JUEZA PONENTE: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
SOLICITANTE: ADONAY CASTILLO
Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano ADONAY CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.301.096, domiciliado en Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San Carlos de Zulia, teléfono 0424-7049103, atendiendo a la previsión legal contenida en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artí115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la devolución del vehículo descrito más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:
Aduce el solicitante, ciudadano ADONAY CASTILLO,
“(…ommissis…)
Mediante oficio Nº 0940-2013, que anexo marcado con la letra “A”, la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público me negó por escrito la entrega de un vehículo de mi propiedad que posee las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAD (SIC) CHEROKEE, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ58YFW1806353, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, USO PARTICULAR, AÑO 2000, PLACAS DAS44K, TIPO COUPE. (…omissis…) el vehículo me pertenece según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, San Cistóbal, Estado Táchira, de fecha, 21 de Diciembre del año 2.011, quedando autenticado bajo el Nro. 10, tomo 132, folios 45-50, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, (…ommissis…), con respecto al certificado de Registro de Vehículo Nro. 4000447, de fecha 14 de Octubre del año 2002 (…ommissis…).
Ahora bien la experticia de reconocimiento efectuada por la Guardia Nacional arrojo el siguiente resultado:
• Serial de Carrocería VIN-------------------ORIGINAL en cuanto a material e impresión pero su fijación es Suplantada.
• Serial de Carrocería Chasis--------------- ORIGINAL
• Matriculas (Placas) ---------------------------ORIGINALES.
• Serial del Motor--------------------------------ORIGINAL.
“(…omissis…), según la experticia efectuada por los Guardias Nacionales estos en sus conclusiones indican la PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA (VIN), ubicado en la parte superior del cara de vaca o frontal del vehículo, lado derecho o del copiloto, comportamiento del motor se encuentra totalmente ORIGINAL EN CUANTO A LAMINA Y SISTEMA DE FIJACIÓN, pero que su fijación no es original, pero ciudadano juez esto no significa que no se pueda identificar ya que es un vehículo de vieja data que ha sufrido daños en su Constitución molecular producto del uso constante por las carreteras del país. En conclusión la chapa es original y se puede identificar perfectamente ya que todos sus originales tal como lo expresa en su experticia la Guardia Nacional quienes manifiestan en sus conclusiones que se encuentra totalmente ORIGINAL, pero difiere de su fijación ya que no corresponde a la utilizada por la planta ensambladora.
(…ommissis…), por cuanto está plenamente demostrado Prima facie que soy el propietario del vehículo que se está solicitando este debe serme entregado de pleno derecho, por cuanto se está exhibiendo y demostrando la propiedad del mismo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y por tanto se está probando ese derecho con medios lícitos y conforme a las reglas del criterio racional; “(…omissis…), es por lo que pide la DEVOLUCIÓN Y FORMAL ENTREGA DEL VEHÍCULO antes identificado y de esta manera poder ejercer el pleno derecho de propiedad privado garantizado por nuestra Constitución; todo lo anteriormente expuesto de conformidad a lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales pasa a transcribir.
Este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 293 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:
En el presente caso se verifica que ciertamente el día siete (07) de enero del 2012, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), momento en que los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CONTRERAS PABON ELIAS Y SARGENTO PRIMERO ZAMBRANO JAVIER, adscritos a la Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la Redoma de Casigua, visualizaron un vehículo con sentido Casigua Machiques, específicamente a la altura de la alcabala fija de Casigua El Cubo, cuyas características que lo distinguen son las siguientes: Marca JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Color NEGRO, ordenándole al chofer se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una requisa al vehículo y a la documentación del vehículo como al conductor quien dijo llamarse ADONAY CASTILLO.
Posteriormente el mencionado conductor, presentó documentos de propiedad del vehículo, mostrando una copia fotostática de un certificado de circulación a nombre de MONTERO MARTINEZ TUBALCAIN, donde especifica el vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR NEGRO, AÑO 1998, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ58YFW1806353, PLACAS KAN-47K, y al ser verificado por el experto SARGENTO PRIMERO ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER en serialización y documentación de vehículo, demostrando que el mismo es original, procediendo a realizarle una inspección técnica al vehículo, observando lo siguiente, que el serial de carrocería tipo vin ubicado en el panel de instrumentos o tablero se observó desincorporado y suplantado, observando signos de remoción en sus remaches, por lo que se determina suplantado, razón por la cual le indicaron los motivos por los cuales quedaba retenido dicho vehículo. En vista de la situación efectuaron llamada telefónica al Fiscal Principal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para notificarle de los hechos ocurridos, por lo que retuvieron el vehículo, y trasladado hasta el estacionamiento judicial M.C.M, ubicado en El guayabo, estado Zulia, a la orden del Ministerio Público (folios 02 y 03).
En ese contexto, a los folios cuatro (04) y once (11) del expediente, riela acta de inspección técnica del lugar del suceso, de fecha siete (07) de enero del 2013, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, comando Redoma de Casigua como reseña fotográfica de la unidad vehicular retenida.
Bajo el folio nueve (09), se evidencia la constancia de retención de la unidad automotora MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, CLASE CAMIONETA; COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ58YFW1806353, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, USO PARTICULAR, AÑO 1998, PLACAS KAN-47K; debidamente firmada por el conductor ciudadano ADONAY CASTILLO y el SM/2 CONTRERAS PABON ELIAS, efectivo militar de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, Segundo Pelotón, Comando Regional N° 03.
Riela a los folios doce (12) y trece (13), del asunto penal que nos ocupa, Orden de Inicio de Investigación marcada con el N° MP-466-2013, librada en fecha seis (06) de febrero de 2013, por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Igualmente, requiere al órgano designado, practicar una serie de diligencias, útil y necesaria tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
Prosiguiendo con el recorrido al asunto en estudio, y al examinar la cadena de propiedad del vehículo sub lite, se advierte que a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24), consta instrumento de compra venta realizada entre el ciudadano TUBALCAIN MONTERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.380.749 y el ciudadano JOSE RAMON BARRIOS, portador de la cédula de identidad N° V.- 7.607.570, autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2007, asentado bajo el Nº 21, tomo 122, de los libros respectivos; a través del cual transfiere todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ58YFW1806353, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, USO PARTICULAR, AÑO 1998, PLACAS KAN-47K; quien a su vez cede los derechos de dominio y posesión al hoy reclamante ADONAY CASTILLO, plenamente identificado en actas (ver folios 28 y 29).
A la par, bajo el folio cuarenta y ocho (48) de la causa, cursa notificación de negativa de entrega de vehículo signada con el Nº 0940-13, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, mediante la cual la entonces representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Zulia, abogada DANYSE CEPEDA, informa que resolvió negar la entrega del vehículo, por cuanto el serial de carrocería VIN esta SUPLANTADA.
Advierte esta Jurisdicente que el recurrente consignó resultados de la Inspección Ocular realizada ante el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero del año 2009, en la cual especifica y deja expresa constancia que la Chapa Metálica se encuentra en estado ORIGINAL, pero difiere en cuanto a su sistema de fijación (folios 58-68).
Por otro lado, observa el Juzgado, que a los folios cinco (05) y seis (06) aparece inserto dictamen pericial continente de la Experticia de Reconocimiento sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificadores, de fecha siete (07) de enero de 2013, realizada a la unidad automotora vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, CLASE CAMIONETA, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ58YFW1806353, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, USO PARTICULAR, AÑO 1998, PLACAS KAN-47K; debidamente suscrita por el efectivo militar S/1 ZAMBRANO GONZÁLEZ JAVIER, en su condición de experto, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, comando Redoma de Casigua, la cual arrojó como conclusión el resultado siguiente:
“(…omissis…)
1.- Que el serial de Carrocería VIN, esta……….. Suplantado
2.- Que el motor del 6 cil, está………………….. Original.
En ese mismo orden de ideas, a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104), riela resultado del dictamen pericial continente de la experticia sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificadores S/N, como registro de impronta, de fecha veintiuno (21) de febrero del año que discurre, realizada a la unidad automotora MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ58YFW1806353, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, USO PARTICULAR, AÑO 1998, PLACAS DAS44K (SIC); debidamente firmada por el funcionario S/2 (TT) FRANKLIN VILLAMIZAR, en su condición de experto reconocedor asignado al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre P.V.A.V. Santa Bárbara de Zulia, en la que concluyó lo siguiente:
(…omissis…)
1.- Serial Chapa ubicada en el tablero del vehículo imposibilitado para las improntas el tipo de parabrisas lo impiden se verificó en estado ORIGINAL.
2.-Serial chapa VIN se encuentra ubicada en el frontal del vehículo lado derecho sujeta por dos tornillos troquel alto relieve, fabricada en aluminio se encuentra en estado ORIGINAL.
3.- Serial Compacto ubicado en la parte interna del guarda barro debajo del filtro purificador del aire, fabricado en troquel punto de aguja se encuentra en estado ORIGINAL.
4.- Serial F.C.O ubicado debajo del sistema dirección del vehiculo, chapa de aluminio sujeta con un remache se en encuentra en estado ORIGINAL.
5.- Estas placas DAS44K registran ante el I.N.T.T de un vehículo CHEVROLET, CORSA.
6.- Las placas que posee el vehículo son KAN47K, JEEP y registran a nombre de TUBALCAIN MONTERO MARTINEZ C.I 3.380.749, ante el I.N.T.T.” (Cursivas del Tribunal).
A posteriori, el Tribunal, recibe resultado del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento marcada con la nomenclatura CR-DF32-1ERA.CIA-SIP-422, practicada el día veinticuatro (24) de abril de 2014, por el SM3. ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER ALEXIS, especialista en serialización y documentación de vehículos automotores al servicio del Comando Regional Nº. 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuada a la unidad automotora MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ58YFW1806353, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, USO PARTICULAR, AÑO 1998, PLACAS KAN-47K; en la que concluyó:
(…omissis…)
1.-La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (SETRA).
2.- El presente documento en cuanto al papel como AUTENTICO.
3.- El presente documento se considera en cuanto a llenado de datos utilizados como AUTENTICO….. (ver folios 112-113)
Finalmente, al entrar analizar la propiedad del vehículo sub lite, se advierte que al folio 117 de la causa, riela original de Certificado de Registro de Vehículo N° 140100177106, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 14 de febrero de 2012, a nombre del ciudadano TUBALCAIN MONTERO MARTINEZ, Cédula o Rif V03380749, donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ58YFW1806353, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, USO PARTICULAR, AÑO 1998, PLACAS KAN-47K.
Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora al analizar los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la solicitud que hoy nos ocupa, y estudiados y comparados los dictámenes periciales a que fue sometida la unidad vehicular antes descrita, observa que ha quedado demostrado científicamente a través de las distintas experticias y registro de improntas practicadas tanto por parte de perito reconocedor adscrito a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, comando Santa Bárbara como por especialista reconocedor del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre P.V.A.V. Santa Bárbara de Zulia, que el vehículo descrito en aparte anterior, posee sus seriales identificadores en estado ORIGINAL, resultando coincidente los criterios de los especialistas para arribar a esa conclusión, aun cuando el primero de los nombrados determinó que advirtió signos de haber sido cambiado o removidos los remaches originales que sujetan el serial de carrocería VIN.
Al respecto, considera esta Jueza Profesional pertinente acotar que la unidad objeto de reclamo, presenta una data del año 1998, esto es, más de quince (15) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia y sentido común que la vida útil de la unidad y sus componentes se deterioran por el transcurso del tiempo y su uso constante en las vías, siendo que en algunos casos, aparecen involucrados en hechos de tránsito, del tipo delictivo (hurtos/robos), por lo cual es entendible que se encuentre en el estado a que ha hecho referencia el experto de la Guardia Nacional, sin que tal eventualidad afecte el derecho de propiedad alegado por el hoy recurrente ADONAY CASTILLO, toda vez que al ser cotejados los seriales señalados ut supra con datos del legítimo instrumento en que basa el derecho de propiedad (Certificado de Registro de Vehículo), permiten su identificación e individualización.
A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano ADONAY CASTILLO, ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, sumado a ello, el órgano investigador (G.N.B y P.V.A.V), no afirmó de forma expresa que el bien (vehículo) o alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud alguna a nivel nacional y quedó probado en actas que el automóvil sub lite, es de su propiedad, según se evidencia de los instrumentos cursantes en el expediente
En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27 de julio de 2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12 de febrero de 2008, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.
En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que, textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). A este tenor, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, en el caso concreto, la delegada fiscal emitió pronunciamiento mediante oficio Nº 0940-13, de fecha 28 de febrero de 2013, y en tal sentido, NEGÓ la entrega del vehículo objeto de reclamo, con fundamento a que el serial de carrocería VIN esta suplantado; no obstante informó que el vehículo sub lite NO ES INDISPENSABLE para la investigación que adelanta ese despacho fiscal, máxime que no se ha determinado que el vehículo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano ADONAY CASTILLO, lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.
Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del texto penal adjetivo, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano ADONAY CASTILLO, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito del vehículo objeto de reclamo, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan, cuya entrega bajo esa modalidad en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar ese bien, alegando ser también propietario. Así se decide.
Así pues, el prenombrado ciudadano ADONAY CASTILLO, actuando con el carácter de autos, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. 5) Tramitar ante el organismo competente (I.N.N.T.T), el Certificado de Registro de Vehículo Automotor a su nombre. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano ADONAY CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.301.096, domiciliado en Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San Carlos de Zulia, teléfono 0424-7049103, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ58YFW1806353, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, USO PARTICULAR, AÑO 1998, PLACAS KAN-47K, al haber demostrado el derecho de propiedad, y ser legitimo poseedor, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en una depositaria judicial o estacionamiento judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario y en resguardo a sus derechos constitucionales. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y Sentencias de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27/07/2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12/02/2008.. Regístrese. Déjese copia auténtica archivo. Notifíquese y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 814-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de notificación, mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 2.871-2014.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
Solicitud Penal C02-30.095-2013. Investigación fiscal MP-18.836-13