REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, diecinueve (19) de Junio de 2014
204° y 155º
RESOLUCION N° 813-2014.
AUTO FUNDADO DICTADO DE CONFORMIDAD CON ARTICULO 296
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Por recibido el Oficio Nº 24-F16-4485-2014, de fecha 16 de junio del año 2014, debidamente suscrito y firmado por los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal (P) y Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informan que en esa misma fecha, la referida dependencia DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL en la causa penal C02-27569-2012, donde aparece como imputada la ciudadana ANA CECILIA ALVAREZ BERRIO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Désele entrada. Ahora bien, corresponde a esta juzgadora entrar a resolver lo conducente, y a tales efectos, observa:
De la revisión realizada al copiador de decisiones llevado por el tribunal durante el mes de enero de 2014, se evidencia fallo signado con el Nº 106-2014, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, contentiva fijación de plazo prudencial, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, del estudio efectuado al contenido de la referida acta, se observa que en la misma consta, que luego de oír las exposiciones de las partes; esto es, al abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, así como la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, defensa técnica de la encausada ANA CECILIA ALVAREZ BERRIO, se fijó a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días para concluir la investigación seguida por el delito de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habiendo transcurrido íntegramente dicho plazo, procediendo el Ministerio Público a decretar el ARCHIVO FISCAL.
En ese contexto, cree necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la norma prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.
Ahora bien, después de revisar tanto el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de resoluciones llevado por este despacho, correspondiente al mes de septiembre del año 2012, ha constatado el Juzgado de control, que ciertamente el día domingo dos (02) de septiembre de 2012, se efectuó por ante este Órgano de Control la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscal (A) de la aludida dependencia, le atribuyó a la ciudadana justiciable ANA CECILIA ALVAREZ BERRIO, la figura delictiva de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que el tribunal ordenó la inmediata libertad de la referida encausada, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal Vigente, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días contados a partir de la citada y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal.
Más tarde, fue enviado el expediente contentivo de las actas de investigación a la Fiscalia en cuestión, a fin que diera continuidad a la averiguación e interpusiera en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda.
Así las cosas, esta Jueza Profesional, visto que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del fiscal, por lo que no requiere de control en sede jurisdiccional para decretarlo, pudiendo ser reabierta la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción; debiendo notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso del archivo fiscal, el cual hace cesar toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, entendiendo el Juzgado que el control en sede jurisdiccional del archivo fiscal, está referido solo al cese de las medidas cautelares o preventivas que recayeron en contra del imputado.
En el caso concreto, aduce el delegado del Ministerio Público, que del análisis de los resultados de las diligencias practicadas, le resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, es por lo que ha decretado el ARCHIVO FISCAL DE LA CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal, por tanto, esta Jueza Profesional, en uso de las atribuciones conferidas por dicha norma, ORDENA el cese de la medida de coerción personal a que se encuentra actualmente sometida la imputada ANA CECILIA ALVAREZ BERRIO, dejando establecido que en cualquier momento la fiscalia podrá dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, todo con base al dispositivo legal antes citado. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: DECRETA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Juzgado, en fecha dos (02) de septiembre de 2012, por fallo Nº 1.720 - 2012, a favor de la imputada ANA CECILIA ALVAREZ BERRIO quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Campo II Estado Apure, nacida en fecha 05/11/1.975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 64.521.918, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Hilaria Berrio y de Atanasio Álvarez, y residenciada vía El Mojan, sector Las Mandocas, casa número 097, ultima calle de Las Nuevas Mandocas a 3 casas de la esquina, Maracaibo, teléfono de contacto: 0416-085-1575, contra quien se sigue asunto penal signado con el Nº C02-27.569-2012, por la presunta comisión del tipo delictivo de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, descrito y castigado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del Archivo Fiscal dictado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo del fallo aquí proferido y publíquese. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada en el libro de decisiones bajo el Nº 813-2014, se dejó copia auténtica en archivo, se libraron boletas de notificación, bajo oficio N° 2.861-2014.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
Causa Penal Nº C02-27.569-2012
Investigación Fiscal Nº 24-DDC-F16-1992-2012