REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de junio de 2014.-
204° y 155º

Causa Penal N° C02-38522-2014.-
Causa Fiscal N° F16-2369372-14.-


AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 0810- 2014.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.


Secretaria: ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ


Fiscal: Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.


Imputado: RAYNEL JOSE ESCALANTE PEÑA


Defensa Técnica: JACKSON ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.206.983, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.864, con domicilio procesal en el sector El Paraíso, Quinta Tatiana, diagonal a la arepería El Faro, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

VICTIMA: el ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de junio de 2014, siendo las doce horas del mediodía (12:00 a.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano RAYNEL JOSE ESCALANTE PEÑA, para ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, para que lo asista en los actos del proceso, a lo que manifestó a viva voz: “ciudadana jueza, solicito me sea designado como abogado defensor al profesional del derecho RAYNEL JOSE ESCALANTE PEÑA, para que me asista en los actos del proceso que se inicia en nuestra contra”. A continuación encontrándose presente el ciudadano JACKSON ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.206.983, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.864, con domicilio procesal en el sector El Paraíso, Quinta Tatiana, diagonal a la arepería El Faro, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, expuso: “ acepto el cargo recaído en mi, realizado por el ciudadano RAYNEL JOSE ESCALANTE PEÑA, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Distinguida Juzgadora, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAYNEL JOSE ESCALANTE PEÑA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Redoma El Conuco, el día 16 de junio de 2014, aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 p.m.), momento en que estos se encontraban en el punto de Control fijo Redoma El Conuco de la parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, cuando visualizaron un vehículo que venía en sentido El Guayabo-Santa Bárbara de Zulia, con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2008, donde le indicaron al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, bajándose el ciudadano identificándose como RAYNEL JOSE ESCALANTE PEÑA, y al momento de sacar su identificación se le cae de su cartera un papel de forma rectangular color blanco con las medidas 2cm con 7 mm por 10cm 7mm, con el logo de PDVSA y con un código de barra signado con el N° 0200153301, el cual es utilizado para el control de combustibles en las estaciones de servicios automatizadas, preguntándole al ciudadano RAYNEL JOSE ESCALANTE PEÑA, que a que vehículo pertenecía informando el mismo que no lo sabía, razón por la cual le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo, presentando un carnet de circulación de vehiculo N° 275385368151ZG517024, a nombre de EDIURKA KARINA VAZQUEZ DE GODOY, realizando llamada telefónica al SICODA para verificar si existe alguna solicitud de aprehensión del ciudadano arrojando que todo estaba sin novedad, motivo por el cual se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano RAYNEL JOSE ESCALANTE PEÑA, la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, ya que tiene arraigo en el país y es un nacional de este país, y no existe peligro de fuga, aun cuando la pena alcanza los 10 años de prisión, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se ventile, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. A continuación la Jueza de Control, procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la sospecha que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: RAYNEL JOSE ESCALANTE PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el día 27/07/1987, de 26 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 18.372.519, hijo de Ana Maria Peña y de Edgar Escalante, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, cale 6, casa S/n, al lado de la línea de Taxi Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón de estado Zulia, teléfono 0424-7446049, es todo”. Seguidamente, manifestó se le concediera el derecho de palabra a su defensor. Inmediatamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra al abogado JACKSON ACEVEDO, Defensor Privado, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, sólo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, sin embargo pido que sea de inmediato cumplimiento, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”.En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano RAYNEL JOSE ESCALANTE PEÑA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº SIP-579, de fecha 16 de junio de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Redoma El Conuco, ese día, aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano RAYNEL JOSE ESCALANTE PEÑA, momento en que estos se encontraban en el punto de Control fijo Redoma El Conuco de la parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, cuando visualizaron un vehículo que venía en sentido El Guayabo-Santa Bárbara de Zulia, con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2008, donde le indicaron al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, bajándose el ciudadano identificándose como RAYNEL JOSE ESCALANTE PEÑA, y al momento de sacar su identificación se le cae de su cartera un papel de forma rectangular color blanco con las medidas 2cm con 7 mm por 10cm 7mm, con el logo de PDVSA y con un código de barra signado con el N° 0200153301, el cual es utilizado para el control de combustibles en las estaciones de servicios automatizadas, preguntándole al ciudadano RAYNEL JOSE ESCALANTE PEÑA, que a que vehículo pertenecía informando el mismo que no lo sabía, razón por la cual le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo, presentando un carnet de circulación de vehiculo N° 275385368151ZG517024, a nombre de EDIURKA KARINA VAZQUEZ DE GODOY, realizando llamada telefónica al SICODA para verificar si existe alguna solicitud de aprehensión del ciudadano arrojando que todo estaba sin novedad, motivo por el cual se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó su detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se encuentra de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial Nº SIP-579, de fecha 16 de Junio de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Redoma El Conuco, de fecha 16/06/2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano RAYNEL JOSE ESCALANTE PEÑA, antes comentada, (folio 03 y su vuelto); así como del acta de Notificación de Derechos del Imputado (folio 04 su vuelto); de los datos filiatorios del procesado de autos ( folio 05), de la reproducción en copia fotostática de la cédula de identidad (folio 06), de las constancia de retención de los objetos incautados ( folios 07 y 08 y sus vueltos), del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 09), de la copia en reproducción fotostática de la tarjeta inteligente retenida (folio 10); de la reseña fotográfica de los objetos retenidos ( folios 11 y 12), de la copia en reproducción fotostática del carnet de circulación ( folio 13), del registro de cadena de custodia Nº GNB-424 ( folio 14 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 16 de junio del año 2014, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada VEINTE (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Juzgado y previa justificación, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. A la par, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAYNEL JOSE ESCALANTE PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el día 27/07/1987, de 26 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 18.372.519, hijo de Ana Maria Peña y de Edgar Escalante, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, cale 6, casa S/n, al lado de la línea de Taxi Andrés Eloy Blanco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón de estado Zulia, teléfono 0424-7446049, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación, conforme al artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano RAYNEL JOSE ESCALANTE PEÑA, plenamente identificado en actas, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, le atribuye la presunta comisión de los injustos legales de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente las contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado RAYNEL JOSE ESCALANTE PEÑA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 0810-2014 y se ofició con el Nº 2835-14.


La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL



La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
El Imputado,


RAYNEL JOSE ESCALANTE PEÑA
La Defensa Técnica,


Abg. JACKSON ACEVEDO

La Secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández