REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, dieciocho (18) de junio de 2014,
204º y 155º
Causa Penal Nº C02-38.518-2014.-
Causa Fiscal Nº MP-266900-2014



ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO


Decisión N° 808-2014.

Jueza Ponente: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal actuante: Abg. JENNY BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Vigésimo Primera

Detenido: ELKIN LUIS ALVAREZ MARTINEZ.

Defensa Técnica: IVONNE GUTIERREZ, Defensa Pública (A) Penal Ordinario, actuando bajo el principio de la unidad de la Defensa Pública, en colaboración con la Defensa Pública (A) Nº 6 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

Delitos: ACTOS LASCIVOS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 (segundo aparte) en concordancia con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y AMENAZA, descrito y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victimas: la NIÑA L.A.E (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y YESSILIS YANETH ESCAÑO, respectivamente.

En el día de hoy miércoles dieciocho (18) de junio de 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana JENNY BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Vigésimo Primera, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ELKIN LUIS ALVAREZ MARTINEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano ELKIN LUIS ALVAREZ MARTINEZ, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza o defensor público, manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, lo siguiente: “ciudadana Jueza, por cuanto no tengo dinero para pagarle a un defensor privado, le solicito me designe un defensor público para que me defienda en todos los actos del proceso. Es todo”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido procede a llamar a esta sala de audiencias al defensor público de guardia, hallándose presente la profesional del derecho IVONNE GUTIERREZ, Defensa Pública (A) Penal Ordinario, actuando bajo el principio de la unidad de la Defensa Pública (A) Nº 6 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual previa orden de comparecencia, expresó: “acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano ELKIN LUIS ALVAREZ MARTINEZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, al existir causal de hecho ni de derecho que lo impida”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ELKIN LUIS ALVAREZ MARTINEZ, quien fue aprehendido en fecha dieciséis (16) de junio del año 2014, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Municipio Sucre, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana YESSILIS YANETH ESCAÑO, quien entre otras cosas, manifestó “yo vengo a este Comando Policial a denunciar a mi ex concubino el ciudadano ELKIN LUIS ALVAREZ MARTINEZ, lo denuncio porque me separé de él desde hace ocho días y como le dije que ya yo no iba a seguir viviendo en el monte porque se fue a trabajar en una finca por el Sector Arapuey, desde entonces ha llegado a mi casa a molestarme y me amenaza diciendo que si no vivo con el me va a matar; el día viernes 14/06/2014, en horas de la madrugada llegó borracho a mi casa en el barrio 13 de Abril y agarró un cuchillo para matarme, sin embargo como pude traté de calmar las cosas, pero siempre mantiene golpeándome y me tiene acosada en mi propia casa, desde el día viernes 14/06/2014, que llegó a mi casa no se ha querido ir y de cada vez que tengo que salir para algún lado, comienza a ofenderme; yo tengo tres niñas una de nueve 09 años, una de 08 años y otra de 01 año, como salí para el Hospital hacer unas diligencias quedaron solas en la casa; mientras volvía y cuando llegué a mi casa, mi hija mayor me dijo que la había agarrado y besado en sus partes intimas y que le decía que él no me quería a mi si no que la quería a ella, y ahora siento temor que él vaya hacer algún daño tanto a mis hijas como a mí, por eso acudo a las autoridades para que me ayuden con este problema. Es todo”. Ahora bien, los hechos antes narrados configuran de manera provisional en los tipos penales de ACTOS LASCIVOS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 (segundo aparte) en concordancia con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, descrito y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la NIÑA L.A.E (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la ciudadana YESSILIS YANETH ESCAÑO, respectivamente. De igual forma, se observa que efectivamente existen elementos de convicción serios y suficientes que hace presumir no sólo la comisión de esos hechos punibles, sino también la presunta participación del referido ciudadano en el mismo, por tal razón le imputo en este acto los delitos citados. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de tratarse de una victima vulnerable por la edad, se hace relevante, además el ciudadano imputado se aprovechó por tener una relación de afinidad con la niña victima, y por ello requiero muy respetuosamente se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de las victimas de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: ELKIN LUIS ALVAREZ MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Purísima Córdoba, República de Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 02/03/1.979, Soltero, alfabeto, de profesión u oficio, obrero, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° C.C.- 1.067.402.729, residenciado en el Barrio 13 de Abril, detrás del Hospital por la primera entrada después de la Farmacia El Hospital, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, sin prisión, ni apremio ni coacción, expuso: “bueno yo no he tocado a nadie, tengo siete años viviendo con ella, y siempre he cuidado a las niñas, yo me he quedado hasta cuatro días cuidando de ellas, eso no es verdad, es más ella me envió una carta entre las cosas, quiere retirar la denuncia, porque ella sabe que están mintiendo, es todo”. EN ESTE ESTADO LA CIUDADANO PROCEDE A CONCEDER EL DERECHO A LAS PARTES DE INTERROGAR AL IMPUTADO, QUIENES MANIFESTARON NO QUERER HACERLO. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abg. IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública Auxiliar actuando de conformidad al Principio de la Unidad de la Defensoría Pública en colaboración con la Defensa Pública (A) Nº 6 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa se opone a la precalificación jurídica dada a los hechos imputados, así también a los hechos, toda vez que no son ciertos, ya que mi representado me ha manifestado que el es el que lidia con las niñas. No obstante; a todo evento esta defensa solicita se le aplique a mi representando medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad, de inmediato cumplimiento, suficientes para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad de los delitos que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada YENNY BENEAVIDES DE BRACHO, se decrete al ciudadano al imputado ELKIN LUIS ALVAREZ MARTINEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al estimar satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de ACTOS LASCIVOS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 (segundo aparte) en concordancia con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, descrito y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la NIÑA L.A.E (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la ciudadana YESSILIS YANETH ESCAÑO, respectivamente; así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, el imputado de autos debidamente impuesto del precepto constitucional y acompañado de la defensa técnica, dio su propia versión de los hechos, mientras que la abogada defensota bajo sus argumentos ha pedido una el juzgamiento en libertad, mientras se lleva a cabo la investigación, bajo medidas cautelares menos gravosas. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial S/N, de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 20 Sucre, Coordinación de Investigaciones Penales, del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano ELKIN LUIS ALVAREZ MARTINEZ, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana YESSILIS YANETH ESCAÑO, quien entre otras cosas, manifestó “yo vengo a este Comando Policial a denunciar a mi ex concubino el ciudadano ELKIN LUIS ALVAREZ MARTINEZ, lo denuncio porque me separé de él desde hace ocho días y como le dije que ya yo no iba a seguir viviendo en el monte porque se fue a trabajar en una finca por el Sector Arapuey, desde entonces ha llegado a mi casa a molestarme y me amenaza diciendo que si no vivo con el me va a matar; el día viernes 14/06/2014, en horas de la madrugada llegó borracho a mi casa en el barrio 13 de Abril y agarró un cuchillo para matarme, sin embargo como pude traté de calmar las cosas, pero siempre mantiene golpeándome y me tiene acosada en mi propia casa, desde el día viernes 14/06/2014, que llegó a mi casa no se ha querido ir y de cada vez que tengo que salir para algún lado, comienza a ofenderme; yo tengo tres niñas una de nueve 09 años, una de 08 años y otra de 01 año, como salí para el Hospital hacer unas diligencias quedaron solas en la casa; mientras volvía y cuando llegué a mi casa, mi hija mayor me dijo que la había agarrado y besado en sus partes intimas y que le decía que él no me quería a mi si no que la quería a ella, y ahora siento temor que él vaya hacer algún daño tanto a mis hijas como a mí, por eso acudo a las autoridades para que me ayuden con este problema. Es todo”. A la postre, fue colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Tribunal de Control que se halla de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta denuncia Nº 372, formulada por la ciudadana YESSILIS YANETH ESCAÑO, de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 05 y su vuelto), así como del Acta Policial contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del justiciable ELKIN LUIS ALVAREZ MARTINEZ, ( folio 07 y su vuelto), del acta de imposición de los derechos de imputado ( folio 08 y su vuelto), del acta de inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión ( folio 09 y su vuelto), del resultado del Dictamen Pericial continente del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-509-06-14, de fecha 16 de junio del año 2014, practicado a la victima niña L.A.E, por ante el Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 12), surgen para esta Jurisdicente al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativa de libertad, y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron recientemente, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 (segundo aparte) en concordancia con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, descrito y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la NIÑA L.A.E (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la ciudadana YESSILIS YANETH ESCAÑO, respectivamente. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ACTOS LASCIVOS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, materia del proceso alcanza los ocho años de prisión, aunado a que existe concurrencia real de delitos, por la imputación de la AMENAZA, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que se trata de un delito complejo que ofende dos bienes jurídicos: el honor sexual y la libertad sexual. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado por el Código Penal, como lo es la libertad sexual y la integridad física, que no es posible reparar, además en una Niña que por su falta de capacidad ignora la gravedad del hecho, por ser precisamente menor, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano ELKIN LUIS ALVAREZ MARTINEZ, en caso de otorgársele la libertad, pudiera influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado; es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. Respecto a la solicitud del cambio de calificación de delito, planteada por la defensa técnica, es conveniente dejar establecido, que de acuerdo a los elementos traídos a este procesal resultado ajustado a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y por ende, su defendido será investigado por el tipo penal, ya será en el devenir de la fase preparatoria del juicio o en las subsiguientes etapas del proceso, que se establezca con certeza plena el delito como la responsabilidad de su patrocinado, por consiguiente declara SIN LUGAR, la solicitud planteada, además no se evidencia que derecho fundamental alguno que salvaguarde al encausado, haya sido vulnerado o conculcado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, máxime que el citado ciudadano fue señalado por la victima de autos YESSILIS YANETH ESCAÑO, como la persona que presuntamente tocó la parte intima de su hija. Así se declara. Igualmente, se niega la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pedida por la Defensa Técnica, toda vez que los planteamientos efectuados atañen el fondo del asunto, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos inculpados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al encausado como autor o partícipe de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a esta Jueza Profesional entrar a analizarlos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las fases subsiguientes del proceso que se determine con certeza la participación del justiciable en el proceso que se inicia, ya que el Ministerio Público inicia la labor de la practica de diversas diligencias para esclarecer los hechos y la participación del procesado, resaltando que es criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. En el mismo orden, es conveniente dejar establecido que si bien esta Jurisdicente, tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. De igual modo, en cuanto a la solicitud fiscal referida a la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento de los delitos atribuidos se seguirá por la referida vía, por ser de preeminencia aplicación, por disposición expresa del legislador patrio. Así también, el Tribunal considera que la aprehensión del encausado, es legítima, pues se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de ocurrir el hecho. Así de decide. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELKIN LUIS ALVAREZ MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Purísima Córdoba, República de Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 02/03/1.979, Soltero, alfabeto, de profesión u oficio, obrero, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° C.C.- 1.067.402.729, residenciado en el Barrio 13 de Abril, detrás del Hospital por la primera entrada después de la Farmacia El Hospital, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ELKIN LUIS ALVAREZ MARTINEZ, a quien la representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada JENNY BENAVIDES, le imputa las presuntas comisiones de los ilícitos penales de ACTOS LASCIVOS COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 (segundo aparte) en concordancia con el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, descrito y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la NIÑA L.A.E (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la ciudadana YESSILIS YANETH ESCAÑO, respectivamente, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en armonía con los artículos 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: niega la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados, bajo los argumentos indicados en el aparte anterior. CUARTO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de las victimas de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por disposición del artículo 12 de la referida Ley. SEXTO: Líbrese oficio a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano ELKIN LUIS ALVAREZ MARTINEZ, quien quedará detenido en el citado recinto policial, a la orden de este Tribunal, por lo que deberá tomar las medidas pertinentes para garantizar su vida y su integridad física. SEPTIMO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana del día de hoy (11:50 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 808-2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2.834-2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Fiscal(A) XVI del Ministerio Público,

Abg. JENNY BENAVIDES


El imputado,


ELKIN LUIS ALVAREZ MARTINEZ



La Defensa Pública Nº 6,


Abg. IVONNE GUTIERREZ



La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ