REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, dieciocho (18) de junio de 2014
204° y 155º
DECISION No. 805- 2014
AUTO FUNDADO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR DECRETO DE ARCHIVO FISCAL A FAVOR DEL PROCESADO
Recibida la comunicación que antecede, constante de un (01) folio útil, signada con el No. 24-FM2-1978-2014, de fecha once (11) de Junio de 2014, debidamente suscrita por la ciudadana YELIXA DURAN MONTIEL, en su condición de Fiscal Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida a esta Instancia de Control, mediante la cual notifica a este Juzgado, que ese Despacho Fiscal en fecha once (11) de Junio del año en curso, DECRETÓ EL ARCHIVO FISCAL, en la causa Nº MP-162055-2014, a favor de los ciudadanos JOSE LUIS MALDONADO quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 43 años de edad, nacido el 17-06-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.683.235, hijo de María Maldonado y Ramón Márquez, residenciado en la Avenida 5, con calle 3, sector Monte Claro a 4 casa de una Bodega, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-5552472, y VENERALDO ANTONIO MONTIEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 43 años de edad, nacido el 07-07-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.466.669, hijo de Julia Montiel (D) y de Ángel Rodríguez (D), residenciado en la calle 1, casa S/Nº, sector Reinaldo Méndez, frente de la Bodega de Leonardo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de reapertura si en algún momento surgen nuevos elementos que permitan fundamentar otra decisión, se le da entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Cree necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la norma prevista en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción (…omissis…). Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo (…omissis…)”.
Ahora bien, después de revisar tanto el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de resoluciones llevado por este despacho, correspondiente al mes de abril del año 2014, ha constatado el Juzgado de control, que ciertamente el día domingo trece (13) de abril del año 2014, se efectuó por ante este Órgano de Control la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el abogado PEDRO DONADO MULET, en su carácter de Fiscal (A) de la aludida dependencia, le atribuyó a los ciudadanos justiciables JOSE LUIS MALDONADO Y VENERALDO ANTONIO MONTIEL, la figura delictiva de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que el tribunal ordenó la inmediata libertad de los referidos encausados, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Adjetivo Penal Vigente, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la citada fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal.
Más tarde, fue enviado el expediente contentivo de las actas de investigación a la Fiscalia en cuestión, a fin que diera continuidad a la averiguación e interpusiera en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda.
Así las cosas, esta Jueza Profesional, visto que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del fiscal, por lo que no requiere de control en sede jurisdiccional para decretarlo, pudiendo ser reabierta la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción; debiendo notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso del archivo fiscal, el cual hace cesar toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, entendiendo el Juzgado que el control en sede jurisdiccional del archivo fiscal, está referido solo al cese de las medidas cautelares o preventivas que recayeron en contra del imputado.
En el caso concreto, aduce el delegado del Ministerio Público, que del análisis de los resultados de las diligencias practicadas, le resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, es por lo que ha decretado el ARCHIVO FISCAL DE LA CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal, por tanto, esta Jueza Profesional, en uso de las atribuciones conferidas por dicha norma, ORDENA el cese de la medida de coerción personal a que se encuentra actualmente sometido los imputados JOSE LUIS MALDONADO Y VENERALDO ANTONIO MONTIEL, dejando establecido que en cualquier momento la fiscalia podrá dirigirse a este Juzgado de Control, solicitando la reapertura de la investigación, indicando las diligencias conducentes, todo con base al dispositivo legal antes citado. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE, PRIMERO: DECRETA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Juzgado, en fecha trece (13) de abril del año 2014, por fallo Nº 471- 2014, a favor de los imputados JOSE LUIS MALDONADO quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 43 años de edad, nacido el 17-06-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.683.235, hijo de María Maldonado y Ramón Márquez, residenciado en la Avenida 5, con calle 3, sector Monte Claro a 4 casa de una Bodega, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0275-5552472, y VENERALDO ANTONIO MONTIEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 43 años de edad, nacido el 07-07-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.466.669, hijo de Julia Montiel (D) y de Ángel Rodríguez (D), residenciado en la calle 1, casa S/Nº, sector Reinaldo Méndez, frente de la Bodega de Leonardo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, contra quien se sigue asunto penal signado con el Nº C02-36.077-2014, por la presunta comisión del tipo delictivo de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del Archivo Fiscal dictado por la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. TERCERO: Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo del fallo aquí proferido y publíquese. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada en el libro de decisiones bajo el Nº 805-2014, se dejó copia auténtica en archivo, se libraron boletas de notificación, bajo oficio N° 2.828-2014.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
Causa Penal Nº C02-36.077-2014
Investigación Fiscal Nº MP-162055-2014,