REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de junio de 2014.-


DECISION N° 801- 2014


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO



JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada JENNY BENAVIDES.


IMPUTADO: LEONIDAS ANTONIO VERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de VICTOR SANCHEZ y de DELIA VERA, y residenciado en la Quinta Avenida, casa N° 9, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 7589836.


DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VÍCTIMA: ciudadana ELVIA MARIA CORTEZ RAAD.


DEFENSA TECNICA: abogada NOIRALITH GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública 05 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día el día seis (06) de Julio de 2.011, aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), momento en que la ciudadana ELVIRA MARIA CORTEZ RAAD, se encontraba en su casa de habitación, ubicada en el sector El Guanabanal, calle principal, casa s/n, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se presentó el ciudadano LEONIDAS ANTONIO VERA, exigiéndole que le comprara una moto con el dinero que había recibido de la Ganadería La Fortuna, por el fallecimiento del padre de sus hijos, procediendo a tomar un arma blanca tipo machete, la encerró y comenzó a pegarle planazos por la piernas.
Es el caso que, la victima comenzó a llorar por el dolor que le ocasionaban los golpes, por lo que el hoy imputado empezó a darle golpes de puño por la boca, la agarró por los cabellos tirándola contra el piso, y le dio con el arma blanca tipo machete, cortándole el pies izquierdo, al instante que ocurrían estas cosas, la victima escuchó que le dieron una patada a la puerta, fue cuando pudo ver que era la policía, pasando los funcionarios policiales actuantes a rescatar a la ciudadana ELVIRA MARIA CORTEZ RAAD, de las agresiones físicas propiciadas por el ciudadano LEONIDAS ANTONIO VERA. Más tarde, fue sometida a los exámenes médicos forense, pudiendo el médico forense determinar las agresiones físicas ocasionada a la ciudadana ELVIRA MARIA CORTEZ RAAD, según se evidencia del resultado de reconocimiento médico signado con el Nº 9700-170-0477, de fecha 07 de septiembre del 2.011, quien diagnostico lo siguiente: ”Traumatismo facial que ocasionó traumatismo nasal excoriación nasal. Traumatismo ocular izquierdo. Laceración en mucosa labial superior. Excoriación lineal en rodilla y pierna izquierda- Lesiones ocasionada con objeto contuso ocurrido en fecha 06/07/2.011. Se encuentra en buen estado general. Sanara a los 08 días salvo complicaciones. No lo privan de sus ocupaciones. Requirió asistencia médica forense”.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, Fiscales Principal y Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, escrito contentivo del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana M ELVIA MARIA CORTEZ RAAD, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 06 de julio de 2011, levantada y debidamente firmada por los funcionarios Oficial Primero JUNIOR ALTAMIRANDA y GUSTAVO ORTEGA, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 18 COLÓN, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedió la aprehensión del imputado de autos. 3.- Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ELVIA MARIA CORTEZ RAAD, de fecha 06 de julio de 2011, por ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 18 COLÓN, continente de las as circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. 4.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 06 de julio de 2011, debidamente suscrita por los pertenecientes al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 18 COLÓN, realizada en el sitio del suceso. 5.- Resultado del Dictamen Pericial continente del Examen Médico Forense marcado con el Nº 9700-170-0477, de fecha 07 de julio de 2011, practicado a la victima ELVIA MARIA CORTEZ RAAD, por el médico forense Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día diez (10) de enero de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal (A), quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano LEONIDAS ANTONIO VERA por la comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ELVIA MARIA CORTEZ RAAD, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado, ciudadano LEONIDAS ANTONIO VERA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresaron el primero de ellos: “Ciudadana Jueza, admito los hechos que acusa la Fiscalia del Ministerio Público y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, pido disculpas a la victima, que es mi actual cónyuge y que por las razones ya dichas no está, pero yo vivo con ella y todo está bien, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir”.

La Defensa Técnica, representada por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, concedida como fue el derecho de palabra, expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado en entrevista anterior a la realización del acto, la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, me manifestó querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano LEONIDAS ANTONIO VERA, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.

En sintonía con lo anterior, la representación fiscal abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada por el justiciable y en modo alguno hizo oposición.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día diez (10) de enero de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, descrito y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana ELVIA MARIA CORTEZ RAAD, el Tribunal pasó a instruir al encausado LEONIDAS ANTONIO VERA, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado LEONIDAS ANTONIO VERA, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44, 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal vigente.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado LEONIDAS ANTONIO VERA, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy diecisiete (17) de junio de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizado los informes conductuales inicial marcado con la nomenclatura MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2013-1.663 de fecha tres (03) de julio del año 2013 (folio 57), y final Nº MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2014-043, de fecha diez (10) de enero del año 2014 (folio 63), emitidos a favor del ciudadano LEONIDAS ANTONIO VERA, debidamente suscritos por los ciudadanos Lic. WILIAM ANTONIO ZERPA y la abogada DORALIS MENDOZA, en su carácter de Delegado de Prueba y Jefa de la referida dependencia pública, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano inició de forma voluntaria el régimen de presentación en fecha 11/01/2013 hasta el 10 de enero de 2014, presentándose de manera puntual a nueve entrevistas de seguimiento, control y supervisión. Que cumplió con las condiciones especiales Nº 02 y 03, (consultas psicológicas), acatando las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y la delegada prueba. Que finaliza bajo un nivel de supervisión MINIMO con progresividad SATISFACTORIA, así también la manifestación realizada por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado LEONIDAS ANTONIO VERA, en audiencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2014, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-24.318-2011, a favor del ciudadano LEONIDAS ANTONIO VERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de VICTOR SANCHEZ y de DELIA VERA, y residenciado en la Quinta Avenida, casa N° 9, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 7589836, por la comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, preceptuado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELVIA MARIA CORTEZ RAAD, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 801-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
Causa Penal N° C02-24.318-2011.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1578-2011.-