REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de junio de 2014
204º y 155º
Causa Penal N° C02-21.283-2010.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1788-2010.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO)
En el día de hoy, martes diecisiete (17) de junio de 2014, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, al imputado de autos ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, en relación a la causa penal Nº C02-21.283-2010, instruida por la comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIFANI JULIANA CARRASQUIEL BATANCOURT, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana abogada JENNY BENAVIDES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada INDIRA NIÑO, en su condición de Defensora Pública N° 03 (A) Penal Ordinario, no así la victima TIFANI JULIANA CARRASQUIEL BATANCOURT, resultando infructuosa toda gestión para su localización personal, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, pasando a explicar la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra al Defensora Pública N° 03 (A) Penal Ordinario abogada INDIRA NIÑO, quien expuso: “En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, en audiencia oral (preliminar), le fue concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso a mi defendido, a solicitud de la defensa, fijando un plazo de régimen de prueba de un (01) año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1, 6, 7 y último aparte del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones estas que durante el año de prueba fueron cumplidas cabalmente por mi representado, tal como se comprueba del informe correspondiente, en virtud de ello, y viendo el total y cabal cumplimiento de mi representado a las obligaciones impuestas por este Tribunal y vencido como fue el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, por último solicito copias fotostáticas simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14.01.1.983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador en una compañía de CANTV en Maracaibo, hijo de ALMINDA ROSA SANCHEZ y de JOSE SALCEDO, y residenciado en el Barrio La Silvera, Sector la Ensenada, calle 02, casa sin número, detrás de la empresa Semarca, Barrio Urribarrí, Maracaibo, Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, sin coacción ni apremio, expuso: “yo señora Jueza, cumplí con todo lo que se me dijo, asistí al Delegado de Prueba y no ha habido más inconvenientes, pido con respeto a usted, se me cierre la causa, es todo”. Inmediatamente el representante del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, actuando con el carácter antes acreditado, quien indicó: “Visto los informes emitidos por las autoridades competentes y designada por este honorable Juzgado, de los cuales se observa que el hoy imputado cumplió con todas las obligaciones impuestas en la oportunidad procesal correspondiente, no tengo objeción alguna sobre el decreto de sobreseimiento de la presente causa, por ser lo procedente y ajustado en derecho. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado el día trece (13) de Agosto de 2010, aproximadamente a las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), momento en que se presentó en la sede del Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar, la ciudadana adolescente TIFANI JULIANA CARRASQUIEL BETANCOURT, en compañía de su progenitora VICTORIA YANETH BETANCOURT GUILLEN, a los fines de interponer denuncia en contra de su cónyuge JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, por cuanto se encontraban discutiendo y este último la había maltratado física y verbalmente, en consecuencia funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar, se trasladaron a bordo de la unidad policial signada bajo el número PR-775, en compañía de la victima, hasta la calle N° 3, casa sin número, del barrio Valle Encantado de la población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, donde lograron detener al hoy imputado y fue puesto más tarde a la orden de esta Representación Fiscal. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedó sometido el prenombrado encausado el dieciocho (18) de enero de 2013, con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el acto de audiencia preliminar, para el acatamiento de las obligaciones impuestas. Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones ordenadas, tal como se comprueba de los informes conductuales inicial marcado con la nomenclatura MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2013, 1.978, de fecha ocho (08) de febrero del año 2013 (folio 113), y final Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2013-6537, de fecha nueve (09) de mayo del año 2013 (folio 122), emitidos a favor del ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, debidamente suscritos por las ciudadanas abogada SORIS BERMUDEZ y Lc. MISTICA AZUAJE, en su carácter de Delegada de Prueba y Jefa de la referida dependencia pública, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano inició sus presentaciones por ante la Unidad Técnica el día 30/01/2013, dando cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal. Que fue supervisado en un nivel medio (cada 30 días), con una progresividad satisfactoria, y cumplió con la obligación de recibir tratamiento psicológico en el ambulatorio San Sebastián, siéndole emitida la constancia de finalización correspondiente, que demuestra el fiel cumplimiento del régimen. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por los titulares de la acción penal en su oportunidad, esto es, el día veintinueve (29) de septiembre de 2011, cuando fue recibido escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por el ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIFANI JULIANA CARRASQUIEL BATANCOURT, con base en el artículo 300, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ. Así se decide. Como consecuencia del presente fallo aquí proferido se ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesto en su oportunidad al referido ciudadano. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-21.283-2010, a favor del ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14.01.1.983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador en una compañía de CANTV en Maracaibo, hijo de ALMINDA ROSA SANCHEZ y de JOSE SALCEDO, y residenciado en el Barrio La Silvera, Sector la Ensenada, calle 02, casa sin número, detrás de la empresa Semarca, Barrio Urribarrí, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, preceptuado y sancionado en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana TIFANI JULIANA CARRASQUIEL BATANCOURT, toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, concedido en el dieciocho (18) de enero de 2013, luego de finalizado el plazo de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se suspende la presente audiencia a los fines de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana de hoy (09:40 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando los ciudadanos sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. JENNY BENAVIDES

El imputado,

JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ
La Defensa Pública,

Abg. INDIRA NIÑO


LA SECRETARIA,

Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ