REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de junio de 2014.-

DECISION N° 802- 2014


AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: XVI del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada JENNY BENAVIDES.


IMPUTADO: JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14.01.1.983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador en una compañía de CANTV en Maracaibo, hijo de ALMINDA ROSA SANCHEZ y de JOSE SALCEDO, y residenciado en el Barrio La Silvera, Sector la Ensenada, calle 02, casa sin número, detrás de la empresa Semarca, Barrio Urribarrí, Maracaibo, Estado Zulia.


DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


VÍCTIMA: ciudadana TIFANI JULIANA CARRASQUIEL BETANCOURT.


DEFENSA TECNICA: abogada INDIRA NIÑO, en su carácter de Defensora Pública 03 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día trece (13) de Agosto de 2010, aproximadamente a las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), momento en que se presentó en la sede del Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar, la ciudadana adolescente TIFANI JULIANA CARRASQUIEL BETANCOURT, en compañía de su progenitora VICTORIA YANETH BETANCOURT GUILLEN, a los fines de interponer denuncia en contra de su cónyuge JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, por cuanto se encontraban discutiendo y este último la había maltratado física y verbalmente, en consecuencia funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Francisco Javier Pulgar, se trasladaron a bordo de la unidad policial signada bajo el número PR-775, en compañía de la victima, hasta la calle N° 3, casa sin número, del barrio Valle Encantado de la población de Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, donde lograron detener al hoy imputado y fue puesto más tarde a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y DANYSE CEPEDA VASQUEZ, entonces Fiscales Principal y Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ por la comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, preceptuado y sancionado en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana TIFANI JULIANA CARRASQUIEL BETANCOURT, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

1.- Declaración de la victima ciudadana TIFANI JULIANA CARRASQUIEL BATANCOURT, en cuya acta de denuncia de fecha 13 de agosto de 2010, explana las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. 2.- Testimonio de los funcionarios Inspector Nº 161 FIDEL HERNÁNDEZ, Oficial Segundo Nº 1324 NILSO VALERO y Oficial Primero Nº 0815 ROLANDO AVILA, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 19 FRANCISCO JAVIER PULGAR, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedió el evento punible. 3.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 13 de agosto de 2010, debidamente suscrita por el ciudadano Oficial Segundo Nº 1324 NILSO VALERO, perteneciente al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 19 FRANCISCO JAVIER PULGAR, realizada en el sitio del suceso. 4.- Resultados del Dictamen Pericial continente del Examen Médico Legal signado bajo el Nº 9700-170-0272, de fecha 13 de agosto de 2010, debidamente firmado por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, realizado a la victima de autos.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día dieciocho (18) de enero de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada JENNY BENAVIDES, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ por la comisión del tipo legal de VIOLENCIA FISICA, descrito y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana TIFANI JULIANA CARRASQUIEL BETANCOURT, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado, ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora manifestó a viva voz, querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresaron el primero de ellos: “Ciudadana Jueza, admito los hechos que acusa la Fiscalia del Ministerio Público y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, pido disculpas a la victima, (procedió a estrechar su mano con la victima, la cual accedió) y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir”.

La Defensa Técnica, representada por la abogada INDIRA NIÑO PETIT, en su carácter de Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, concedida como fue el derecho de palabra, expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado en entrevista anterior a la realización del acto, la institución del beneficio de suspensión condicional del proceso, me manifestó querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, razón por la cual esta defensa solicita con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. De igual forma, pido se proceda a restituir el estado de libertad de mi defendido, por una medida menos gravosa, y con ello garantizar el derecho fundamental a la libertad. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”.
En sintonía con lo anterior, la representación fiscal abogada JENNY BENAVIDES, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada por el justiciable y en modo alguno hizo oposición.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que eventualmente pudo haberse celebrado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral (audiencia preliminar), celebrada el día dieciocho (18) de enero de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, descrito y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana TIFANI JULIANA CARRASQUIEL BETANCOURT, el Tribunal pasó a instruir al encausado JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 43 del texto adjetivo penal vigente.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 43, 44, 45, numerales 1, 6, 7 y último aparte del Código Orgánico Procesal vigente.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy diecisiete (17) de junio de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizado los informes conductuales inicial marcado con la nomenclatura MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2013, 1.978, de fecha ocho (08) de febrero del año 2013 (folio 113), y final Nº MPPSP/DGAPAESRP/UTSO/2013-6537, de fecha nueve (09) de mayo del año 2013 (folio 122), emitidos a favor del ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, debidamente suscritos por las ciudadanas abogada SORIS BERMUDEZ y Lc. MISTICA AZUAJE, en su carácter de Delegada de Prueba y Jefa de la referida dependencia pública, a través de los cuales expresan que dicho ciudadano inició sus presentaciones por ante la Unidad Técnica el día 30/01/2013, dando cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal. Que fue supervisado en un nivel medio (cada 30 días), con una progresividad satisfactoria, y cumplió con la obligación de recibir tratamiento psicológico en el ambulatorio San Sebastián, siéndole emitida la constancia de finalización correspondiente, que demuestra el fiel cumplimiento del régimen, así también la manifestación realizada por la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, a los imputados y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, en audiencia de fecha primero (01) de marzo de 2013, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal N° C02-21.283-2010, a favor del ciudadano JEAN CARLOS SALCEDO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14.01.1.983, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador en una compañía de CANTV en Maracaibo, hijo de ALMINDA ROSA SANCHEZ y de JOSE SALCEDO, y residenciado en el Barrio La Silvera, Sector la Ensenada, calle 02, casa sin número, detrás de la empresa Semarca, Barrio Urribarrí, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, preceptuado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana TIFANI JULIANA CARRASQUIEL BETANCOURT, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo impuesto con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso constituida por la suspensión condicional del proceso concedida en fecha dieciocho (18) de enero de 2013 y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 802-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,




Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

Causa Penal N° C02-21.283-2010.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-1788-2010.-