REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de junio del año 2014
203° y 154º

Asunto Penal C02-27422 -2012.-
Asunto Fiscal 24-F16-1910-2012.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Decisión N° 799- 2014.

En el día de hoy, dieciséis (16) de junio de 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada en actas procesales, para llevar a cabo audiencia oral (especial), para imponer al ciudadano ELEUTERIO ANTONIO PORTILLO PAZ, sobre los derechos que le asisten y las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 357 del Código eiusdem, con ocasión a la disposición transitoria del mencionado Código, toda vez que en fecha veinte (20) de agosto de 2012, fue celebrado por ante la sede de este Juzgado de Control, acto de audiencia de calificación de flagrancia (presentación de imputados), en la cual por decisión N° 1.549-2012, se le imputó al ciudadano ELEUTERIO ANTONIO PORTILLO PAZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de realizar la audiencia oral. Inmediatamente la Jueza de Control abogada GLENDA MORÁN RANGEL, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada JENNY BENAVIDES, el ciudadano imputado ELEUTERIO ANTONIO PORTILLO PAZ, debidamente acompañado de la Defensa Privada Abg. LUIS CARDENAS, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, en este acto ratifico la solicitud interpuesta en fecha tres (03) de junio de 2014, en el cual se pide la celebración de audiencia especial, a los fines de imponer al encartado de autos, ciudadano ELEUTERIO ANTONIO PORTILLO PAZ, quien es investigado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, y que ha sido presentado en audiencia realizada el día veinte (20) de agosto de 2012, toda vez que el ciudadano CARLOS LUIS CHAVEZ RINCON, quien fue aprehendido en fecha dieciocho (18) de agosto del año en curso, según acta policial Nº 369, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aproximadamente a las diez horas y veinte minutos de la noche (10:20 p.m.), quienes se encontraban cumpliendo instrucciones giradas por el Primer Teniente Rodríguez González Arnesto José, comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32, Comando Regional Nº 3, quienes salieron de comisión en el vehiculo Militar Toyota Chasis Largo, placas GN-1515, con la finalidad de efectuar patrullaje a pie por la población de Santa Cruz del Zulia, a eso de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (09:45 p.m.), encontrándose por la calle principal de la calle 5, del sector La Rural de la población de Santa Cruz de Zulia, de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde observaron que se aproximaba un vehiculo que al hacerle señales mediante pitos y linternas, ya que el sitio se encontraba con baja iluminación electrónica, donde le indicaron al ciudadano conductor del vehiculo que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizarle una inspección al vehiculo de acuerdo con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el conductor no tener ningún impedimento para realizar la inspección, procedieron a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse ELEUTERIO ANTONIO PORTILLO PAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.445.368, a quien le preguntaron si portaba algún arma de fuego, respondiendo el mismo que no portaba ningún tipo de armamento, por lo que el SM/3 García Contreras Josa Gabriel, procedió a revisar el vehiculo mientras los demás efectivos militares brindaron seguridad en el alrededor del vehiculo y del sitio, en ese momento el SM/3, GARCÍA CONTRERAS JOSÉ GABRIEL, encontró de forma oculta y debajo el asiento delantero del chofer un (01) arma de fuego tipo revólver, el ciudadano ELEUTERIO ANTONIO PORTILLO PAZ, hizo entrega de un porte de arma al 1TTE. MURO PEÑALOSA FRANKLIN, quien procedió a solicitar dicho porte de arma a la base de datos de la mensajería del texto de la dirección de armas y explosivos (DAEX), Nº 0412-3983095, el cual no registró en la base de datos, por su tiempo de vigencia, por lo que se percataron de que trataba de un delito en flagrancia, le manifestaron al ciudadano que estaba detenido preventivamente, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, y a quien se le imputara formalmente dicho delito en perjuicio del Estado Venezolano, tal solicitud obedece a que el mismo se le debe imponer, sobre los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al procedimiento especial de delitos menores contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para que manifieste si desea o no acogerse a las mismas, a los fines de garantizar sus derechos y garantías procesales. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración y de hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ELEUTERIO ANTONIO PORTILLO PAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 25/01/1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.445.368, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de Betina Paz y de Luís Portillo, y residenciado en la calle Páez Nº 2, detrás de Lácteos Lasalca, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416603-1831,y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos que narra el Fiscal acá presente y quiero hacer uso de la suspensión condicional del proceso explicado por usted, ofrezco disculpa y que me den el beneficio de la suspensión condicional del proceso, para hacer trabajo comunitario en mi localidad, es todo”. Acto continuo el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. LUIS CARDENAS, quien señaló en este acto: “Ciudadana Jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha manifestado querer admitir los hechos, y pide le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto, se le mantenga el estado de libertad para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer, y pido se me otorguen copias simple del acta que se levanta, y se respete el derecho de libertad, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada JENNY BENAVIDEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se le imponga al ciudadano ELEUTERIO ANTONIO PORTILLO PAZ, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, toda vez que en fecha veinte (20) de agosto de 2012, por decisión N° 1.549-12, este Juzgado de Control llevó a efecto acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en contra del ciudadano ELEUTERIO ANTONIO PORTILLO PAZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha pedido se conceda a su defendido la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, como se mantenga el estado de libertad; mientras que el imputado de autos, ciudadano ELEUTERIO ANTONIO PORTILLO PAZ, admitió los hechos objeto de investigación, solicitando se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. En este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano ELEUTERIO ANTONIO PORTILLO PAZ, acerca de la Fórmula Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal), requerida por el imputado y su abogado defensor. En tal sentido, se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano ELEUTERIO ANTONIO PORTILLO PAZ, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como lo dije anteriormente en este acto yo admito los hechos y como reparación del daño que causé, ofrezco hacer trabajo social, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, abogada JENNY BENAVIDES, para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepta las disculpas ofrecidas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano ELEUTERIO ANTONIO PORTILLO PAZ. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado ELEUTERIO ANTONIO PORTILLO PAZ, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cinco (05) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en la calle Páez Nº 2, detrás de Lácteos Lasalca, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada semana, en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas, recreativas y educativas llevadas a cabo por el Concejo Comunal “SANTA CRUZ”, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del encausado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano ELEUTERIO ANTONIO PORTILLO PAZ, reside en la dirección indicada con anterioridad, la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la misma, corresponderá al Concejo Comunal “SANTA CRUZ”. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano ELEUTERIO ANTONIO PORTILLO PAZ, reside en la dirección indicada con anterioridad, la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la misma, corresponderá al Concejo Comunal “SANTA CRUZ”, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Finalmente, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha 20 de agosto de 2012, según decisión Nº 1.549-2012, a favor del ciudadano ELEUTERIO ANTONIO PORTILLO PAZ, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: CONCEDE la Fórmula Alternativa a la prosecución del proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable ELEUTERIO ANTONIO PORTILLO PAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 25/01/1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.445.368, de estado civil casado, de profesión u oficio ganadero, hijo de Betina Paz y de Luís Portillo, y residenciado en la calle Páez Nº 2, detrás de Lácteos Lasalca, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416603-1831, al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cinco (05) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal “SANTA CRUZ”, Municipio Colón del estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano ELEUTERIO ANTONIO PORTILLO PAZ, quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez cada quince (15) días, en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas, recreativas y educativas llevadas a cabo por el mencionado Concejo, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del encausado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha 20 de agosto de 2012, al justiciable de autos, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 799- 2014 y se ofició bajo el N° 2810-2014.


La Jueza Segunda de Control,



Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Fiscal del Ministerio Público,



Abg. JENNY BENAVIDES

El imputado,



ELEUTERIO ANTONIO PORTILLO PAZ

La Defensa Técnica,



Abg. LUIS CARDENAS


La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ