REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, catorce (14) de junio del año 2014.
204º y 155º
Causa Penal Nº C02-38.443-2014.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-SIN NÚMERO


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN N° 792- 2014


Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ.

Fiscal actuante: abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, Fiscal (A) Decimosexto (A) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: JAIME LIZARAZO RINCON.


Defensa Técnica: ciudadano YORSI GURRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, casa N° 17-47, Sector La Carmela, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 7067303.


Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.


Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, sábado catorce (14) de junio del 2014, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIME LIZARAZO RINCON, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de ser oído, quien al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, ,i abogado de confianza es el Dr. YORSY GUERRERO, lo designo para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el ciudadano de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias el ciudadano YORSI GURRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, casa N° 17-47, Sector La Carmela, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 7067303, expuso: “acepto el cargo de abogado defensor que me hiciere el ciudadano JAIME LIZARAZO RINCON, por no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido, se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, honorable jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIME LIZARAZO RINCON, al haber sido aprehendido el día trece (13) de junio del año 2014, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (8:30 a.m.), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, comando Mi Ranchito, momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, cuando avistaron un vehículo particular, marca jeep, de color plata, placas AB839RK, que se desplazaba por la carretera Nacional Machiques Colón, sentido Casigua El Cubo, estado Zulia, al Cruce estado Zulia, indicándole los funcionarios al ciudadano conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos de las personas que transportaba. Una vez estacionado, fue informado que mostrara su identificación personal (cédula de identidad), con el fin de verificar su identidad, quien según el documento de identidad mostrado resultó ser JAIME LIZARAZO RINCON, portador de la cédula de identidad N° 17.697.796, de igual manera, mostró un Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 28558476 a nombre de carrocería SANCHEZ TATI, C.A RIF J314981463, con las siguientes características MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, AÑO 2010, PLACA AB839RK, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y8RX5FP6A1108164, y un documento de autorización signado con el N° 0773634 del ciudadano JAVIER SANCHEZ, donde autoriza al ciudadano JAIME LIZARAZO RINCON, a conducir dicho vehículo, al momento de mostrar su documento de identificación el S/1 RINCON CEDEÑO FRANCISCO, observó que era dudoso por lo que presume sea falso, porque no es el llenado del SAIME, ni posee las claves de seguridad asignadas por el SAIME, advertida tal irregularidad procedieron a leerle los derechos constitucionales al imputado de autos, siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en este acto en primer término, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIME LIZARAZO RINCON, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y se decrete el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control, procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración como tampoco de querer hacer uso de las fórmulas explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: JAIME LIZARAZO RINCON, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, de 26 años de edad, nacido el 16/01/1986, indocumentado (GOLDPMRQ), de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Fanny Velásquez y de Eli Lizarazo, residenciado en el barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6, antes de la calle 10, a 3 casas de la bodega de los negritos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 04147179066, es todo. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra al abogado YORSY GIUERRERO, Defensor Privado, quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representación de la Sociedad, esta defensa considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedará demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecida en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JAIME LIZARAZO RINCON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP: 563, de fecha trece (13) de junio de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, comando Mi Ranchito, ese día aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (8:30 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano JAIME LIZARAZO RINCON, momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, cuando avistaron un vehículo particular, marca jeep, de color plata, placas AB839RK, que se desplazaba por la carretera Nacional Machiques Colón, sentido Casigua El Cubo, estado Zulia, al Cruce estado Zulia, indicándole los funcionarios al ciudadano conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de verificar los documentos de las personas que transportaba. Una vez estacionado, fue informado que mostrara su identificación personal (cédula de identidad), con el fin de verificar su identidad, quien según el documento de identidad mostrado resultó ser JAIME LIZARAZO RINCON, portador de la cédula de identidad N° 17.697.796, de igual manera, mostró un Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 28558476 a nombre de carrocería SANCHEZ TATI, C.A RIF J314981463, con las siguientes características MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, COLOR PLATA, AÑO 2010, PLACA AB839RK, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y8RX5FP6A1108164, y un documento de autorización signado con el N° 0773634 del ciudadano JAVIER SANCHEZ, donde autoriza al ciudadano JAIME LIZARAZO RINCON, a conducir dicho vehículo, al momento de mostrar su documento de identificación el S/1 RINCON CEDEÑO FRANCISCO, observó que era dudoso por lo que presume sea falso, porque no es el llenado del SAIME, ni posee las claves de seguridad asignadas por el SAIME, advertida tal irregularidad procedieron a leerle los derechos constitucionales al imputado de autos, siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial signada con el Nº SIP 563, de fecha trece (13) de junio de 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03 y su vuelto); así como del acta de Notificación de Derechos del Imputado (folio 04 y su vuelto); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 05), de la reseña fotográfica del lugar de los hechos (folio 06), del acta de retención de documento (folio 08), de la constancia de retención del vehículo ( folio 09), de la planilla de registro de cadena de custodia marcada con el Nº GNB-414 y 415 (folio 12) y de la copia en reproducción fotostática del documento retenido (folio 13); copia del certificado de registro de vehículo ( folio 14), del documento notariado de constancia otorgada al ciudadano JAIME LIZARAZO RINCON (folio 15), y de los resultados del Dictamen Pericial continente la experticia de reconocimiento de seriales, de fecha 13 de junio de 2014, firmado por el Experto S/1 RINCON CEDEÑO FRANCISCO JOSE y S/1 LABRADOR GONZÁLEZ YHONATHAN SMIR, al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, comando Mi Ranchito, ( folios 16 y 17), reseña fotográfica del vehiculo ( folio 18) y registro de impronta (folio 19); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 13 de junio de 2014, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, descrito y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada QUINCE días (15) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada PARCIALMENTE con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el evento punible antes descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAIME LIZARAZO RINCON, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, de 26 años de edad, nacido el 16/01/1986, indocumentado (GOLDPMRQ), de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Fanny Velásquez y de Eli Lizarazo, residenciado en el barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6, antes de la calle 10, a 3 casas de la bodega de los negritos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 04147179066, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el evento punible antes descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JAIME LIZARAZO RINCON, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado JAIME LIZARAZO RINCON, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las tres horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:55 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 792-2014 y se ofició con el Nº 2791-2014.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL


El Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR

El Imputado,


JAIME LIZARAZO RINCON
La Defensa Técnica,


Abg. YORSY GUERRERO

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández