REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de junio del año 2014.-
204° y 155º

Causa Penal N° C02-38.442-2014.-
Causa Fiscal N° -2014.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 791 - 2014.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.


Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.


Fiscal: Abg. JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.


Imputado: VICTOR AGUSTIN MORENO CAMARGO

Defensa Técnica: abogado YORSI GURRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, casa N° 17-47, Sector La Carmela, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414 7067303.


Delito: USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.


Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, sábado catorce (14) de junio del año 2014, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR AGUSTIN MORENO CAMARGO, quien al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe a un defensor público para que me asista en todos los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose el profesional del derecho YORSY GUERRERO, Defensa Privada, con sede en San Carlos de Zulia, e impuesta del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano VICTOR AGUSTIN MORENO CAMARGO, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representada. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana Jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR AGUSTIN MORENO CAMARGO, al haber sido aprehendido el día trece (13) de junio de 2014, aproximadamente a las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la Redoma de Casigua (toldo), carretera Nacional Machiques Colón, cuando visualizaron que se acercaba caminando en dirección Tres Boca- Casigua, al punto de control un ciudadano que vestía para el momento un pantalón dril de color gris y una franela de color negro, a quien se le solicitó su documentación personal presentando como documento de identificación una cédula de identidad laminada a nombre de VICTOR AGUSTIN CAMARGO MORENO, asignada con el número CIV 26.777.324, a su vez, se le informó que su documento personal de identificación se le efectuaría una verificación en el sistema de información Policial (SICODA), con la finalidad de verificar las posibles solicitudes Policiales o Antecedentes. En tal sentido, se verificó la cédula de identidad signada con el N° V- 26.777.324, a nombre de VICTOR AGUSTIN CAMARGO MORENO, que al ser verificada por el S/1. TORRES JOSE, quien para el momento se encontraba de guardia en el sistema de Codificación de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), arrojo como resultado lo siguiente: mencionado datos registran en el sistema y aparece que el referido ciudadano nació en Venezuela en fecha 22 de Octubre de 1993. Acto seguido, se procedió a realizarle al ciudadano una revisión corporal ya que su actitud era un poco sospechosa, detectando oculto en su cartera una cédula de ciudadanía de la República de Colombia asignada con el número 1.116.864.029, a nombre de VICTOR AGUSTIN MORENO CAMARGO, donde especifica que el citado ciudadano es nacido en la República de Colombia en TAME departamento de Arauca, en fecha 22 de octubre de 1992. En vista de tal situación, se consultó con el ciudadano MARCOS PEÑA CIV 1.588.454, Funcionario del Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), informando que el mencionado documento registra ante el SAIME, que pertenece al ciudadano VICTOR AGUSTIN CAMARGO MORENO CIV 26.777.324, y el mismo es nacido en la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se le notificó al ciudadano que iba a ser detenido previamente por encontrarse presuntamente incurso en un delito de acción pública tipificado en la Ley Orgánica de Identificación (USURPACION DE NACIONALIDAD). Seguidamente se procedió a leerle sus derechos constitucionales como ciudadano venezolano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le realizó la retención de la documentación anteriormente descrita, consecutivamente se informó mediante una llamada telefónica a la ciudadana abogada MARVELIS SOTO, Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, para hacerle de su conocimiento sobre los pormenores de tal actuación policial, quien giró instrucciones sobre las diligencias a practicar y el tiempo del debido proceso, efectuando la detención preventiva del ciudadano antes mencionado, actuando pegado a las Leyes Constitucionales, igualmente notificó que el referido ciudadano quedará recluido en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, según oficio N° CR-3.DF-32.2DA.CIA.2DO.PLTN.SIP.546 y la evidencias retenidas serán depositadas en esta Unidad con debido Registro de Cadena de Custodia a orden de la Fiscalia XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: VICTOR AGUSTIN MORENO CAMARGO, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, natural de TAME Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 22/010/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad C.- 1.116.864.029, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrero, hijo de Doris Camargo y de Álvaro Moreno, residenciado en el Barrio Unión, al frente de los bomberos, calle 2, casa Nº 3, población de Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-8629870, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. YORSY GUERRERO, con el carácter antes indicado, quien señaló en este acto: “Esta defensa rechaza los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, toda vez que no son ciertos, en atención a la declaración del defendido y toda vez que nos encontramos en la fase incipiente en la presente causa, a través del proceso desvirtuaremos los hechos imputados al patrocinado, por lo que solicito Medida menos gravosa y de posible cumplimiento a favor del defendido. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano VICTOR AGUSTIN MORENO CAMARGO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, descrito y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras que el encausado, estando sin juramento alguno, decidió guardar silencio. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº 562, de fecha trece (13) de junio del año 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, ese mismo día, aproximadamente a las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano VICTOR AGUSTIN MORENO CAMARGO, momento en que efectivos militares, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de la Redoma de Casigua (toldo), carretera Nacional Machiques Colón, cuando visualizaron que se acercaba caminando en dirección Tres Boca- Casigua, al punto de control un ciudadano que vestía para el momento un pantalón dril de color gris y una franela de color negro, a quien se le solicitó su documentación personal presentando como documento de identificación una cédula de identidad laminada a nombre de VICTOR AGUSTIN CAMARGO MORENO, asignada con el número CIV 26.777.324, a su vez, se le informó que su documento personal de identificación se le efectuaría una verificación en el sistema de información Policial (SICODA), con la finalidad de verificar las posibles solicitudes Policiales o Antecedentes. En tal sentido, se verificó la cédula de identidad signada con el N° V- 26.777.324, a nombre de VICTOR AGUSTIN CAMARGO MORENO, que al ser verificada por el S/1. TORRES JOSE, quien para el momento se encontraba de guardia en el sistema de Codificación de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA), arrojo como resultado lo siguiente: mencionado datos registran en el sistema y aparece que el referido ciudadano nació en Venezuela en fecha 22 de Octubre de 1993. Acto seguido, se procedió a realizarle al ciudadano una revisión corporal ya que su actitud era un poco sospechosa, detectando oculto en su cartera una cédula de ciudadanía de la República de Colombia asignada con el número 1.116.864.029, a nombre de VICTOR AGUSTIN MORENO CAMARGO, donde especifica que el citado ciudadano es nacido en la República de Colombia en TAME departamento de Arauca, en fecha 22 de octubre de 1992. En vista de tal situación, se consultó con el ciudadano MARCOS PEÑA CIV 1.588.454, Funcionario del Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), informando que el mencionado documento registra ante el SAIME, que pertenece al ciudadano VICTOR AGUSTIN CAMARGO MORENO CIV 26.777.324, y el mismo es nacido en la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se le notificó al ciudadano que iba a ser detenido previamente por encontrarse presuntamente incurso en un delito de acción pública tipificado en la Ley Orgánica de Identificación (USURPACION DE NACIONALIDAD). Seguidamente se procedió a leerle sus derechos constitucionales como ciudadano venezolano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le realizó la retención de la documentación anteriormente descrita, consecutivamente se informó mediante una llamada telefónica al ciudadano Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial signada con el Nº 562, de fecha 13 de junio 2014, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03, y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto), del acta de los datos filiatorios (folio 05 y su vuelto); de las copias en reproducción fotostática de los documentos de identidad exhibidos ( folio 6), del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 10), del acta de retención de documentos (folio 07) y del registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas Nº 413 (folio 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día trece (13) de junio de 2014, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país con autorización de este Juzgado, respectivamente. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encartada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el evento punible antes descrito. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR AGUSTIN MORENO CAMARGO, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente su participación en el evento punible antes descrito. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano VICTOR AGUSTIN MORENO CAMARGO, a quien la Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, descrito y castigado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente las contenidas en el numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado VICTOR AGUSTIN MORENO CAMARGO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 791-2014 y se ofició con el Nº 2.790-2014.
La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR

El Imputado,
VICTOR AGUSTIN MORENO CAMARGO
El Defensor Privado,

Abg. YORSY GUERRERO
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ