REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Junio de 2014.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-38434-2014.-
Causa Fiscal N° MP-260632-14.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 0786-14.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria suplente: Abg. YENIREE CALDERA.
Fiscal actuante: JHON URDANETA FUENMAYOR, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI .
Detenido: JOSE NEUDIS GUERRA QUINTERO
Defensa Técnica: INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario (A), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.
Delitos: POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, viernes trece (13) de Junio del año 2014, siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana YENIREE CALDERA, en su carácter de Secretaria suplente, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano abogado JHON URDANETA FUENMAYOR, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE NEUDIS GUERRA QUINTERO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JOSE NEUDIS GUERRA QUINTERO, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea nombrado un Defensor Público, para que me defienda en este proceso, es todo”. Estando presente en la sede del Palacio de Justicia, la ciudadana INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Publica N° 034 Penal Ordinario (A), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, estando de guardia, y previa orden de comparecencia, expuso: “me doy por notificada de la designación como defensa del ciudadano JOSE NEUDIS GUERRA QUINTERO, acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al nombramiento en mi recaído, para el cual he sido designada”. De seguida se impusieron de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada EDUARDO JOSE MAVAREZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE NEUDIS GUERRA QUINTERO, quien fue aprehendido el día once (11) de Junio de 2014, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, momento en que se encontraban efectuando patrullaje de rutina por las adyacencias de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente a la altura de la referida población, en momentos en que entraron al pueblo, cuando pudieron visualizar a un ciudadano de estatura alta, piel morena, de bermuda de color azul, camisa de cuadros de diferentes tono, gorra de color azul, portando un morral de color rojo, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa e intentó acelerar el paso, con intenciones de introducirse en las viviendas y evadir la comisión policial, motivo por el cual lo interceptaron de inmediato, por lo que se identificaron como funcionarios, y le solicitaron que exhibiera cualquier objeto relacionado con un hecho punible adherido u oculto entre sus ropas o pertenencias, negando poseer objeto relacionado con un hecho punible, logrando localizar en el interior del morral que portaba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, fabricada en CAVIM, sin marca serial visible, pavón de aluminio y negro, cañón corto, cacha y guarda mano de material sintético color negro, con una cápsula del mismo calibre, color azul y anillo de bronce, a quien se le solicitó si poseía algún tipo de autorización para el porte de la referida arma de fuego, manifestando dicho ciudadano no poseer ningún tipo de permisología ni documentos de propiedad de la misma, motivo por el cual fue aprehendido, quedando identificado como JOSE NEUDIS GUERRA QUINTERO, siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano JOSE NEUDIS GUERRA QUINTERO, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Pido se me otorgue copias fotostáticas simples del acta que se levanta. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE NEUDIS GUERRA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, nacido en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 19/04/1960, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.592.243, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Lionida Acevedo y de José Guerre y residenciado en el sector Las Dolores, calle principal, casa sin número, al lado de la casa de la Cultura, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-0622030, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, sólo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, sin embargo pido que sea de inmediato cumplimiento, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado JHON URDANETA, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE NEUDIS GUERRA QUINTERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° sin número, de fecha once (11) de junio de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en ese mismo día, siendo aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), efectivos de ese organismo, procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSE NEUDIS GUERRA QUINTERO, momento en que se encontraban efectuando patrullaje de rutina por las adyacencias de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente a la altura de la referida población, en momentos en que entraron al pueblo, cuando pudieron visualizar a un ciudadano de estatura alta, piel morena, de bermuda de color azul, camisa de cuadros de diferentes tono, gorra de color azul, portando un morral de color rojo, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa e intentó acelerar el paso, con intenciones de introducirse en las viviendas y evadir la comisión policial, motivo por el cual lo interceptaron de inmediato, por lo que se identificaron como funcionarios, y le solicitaron que exhibiera cualquier objeto relacionado con un hecho punible adherido u oculto entre sus ropas o pertenencias, negando poseer objeto relacionado con un hecho punible, logrando localizar en el interior del morral que portaba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, fabricada en CAVIM, sin marca serial visible, pavón de aluminio y negro, cañón corto, cacha y guarda mano de material sintético color negro, con una cápsula del mismo calibre, color azul y anillo de bronce, a quien se le solicitó si poseía algún tipo de autorización para el porte de la referida arma de fuego, manifestando dicho ciudadano no poseer ningún tipo de permisología ni documentos de propiedad de la misma, motivo por el cual fue aprehendido, quedando identificado como JOSE NEUDIS GUERRA QUINTERO, siendo informado de su detención y puesto más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales para ser oído. Pues bien, del acta policial sin número, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y la aprehensión del encausado de autos (folio 05 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos ciudadanos (folio 07), del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 06), de la planilla de registro de cadena de custodia Nº 258-2014 (folio 08), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día once (11) de junio de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que hagan presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada VEINTE (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de portar armamento de fuego sin la debida autorización, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE NEUDIS GUERRA QUINTERO, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSE NEUDIS GUERRA QUINTERO, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado JHON URDANETA FUENMAYOR, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de POSESIÓN ILICITA DE DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano JOSE NEUDIS GUERRA QUINTERO, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde de hoy (04:15 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro hora y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 0786- 2014 y se ofició con el Nº 2785-14.
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El representante Fiscal,
Abg. JHON URDANETA
El Imputado,
JOSE NEUDIS GUERRA QUINTERO
La Defensa Publica N° 03,
Abg. INDIRA KARINA NIÑO PETIT
La Secretaria,
Abg. YENIREE CALDERA