REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Junio del año 2014.
204º y 155º
Asunto Penal C02-38.439-2014.
Asunto Fiscal MP-F16-262472-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 788- 2014.
Juez Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ.
Fiscal actuante: Abg. JHON URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: DIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO
Defensa Técnica: Abg. INDIRA KARINA ATENCIO PETIT, Defensa Pública N° 03 (S) Penal ordinaria (A), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, descrito y sancionado en el artículo 149, segundo supuesto de la Ley de Drogas.
Victima: ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, viernes (13) de junio del año 2014, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana YENIREE CALDERA, en su carácter de Secretaria suplente en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano abogado JHON URDANETA, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano DIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente al ciudadano DIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, pido se me nombre un defensor público, por cuanto no tengo dinero para cancelarle a un abogado privado, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia la abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, en su carácter de Defensora Pública N° 03 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo que me hiciere al ciudadano DIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, al no tener impedimento para ejercer su defensa y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado JHON URDANETA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, quien fue aprehendido el día once (11) de junio de 2014, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, momento en que desplazaban por la calle 9 del sector Carlos Andrés Pérez, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, procediendo esta persona a arrojar varios envoltorios de color negro de presunta procedencia ilícita cerca del lugar ya mencionado, por lo que procedieron a solicitarle su identificación quien dijo llamarse DIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, a quien le leyeron sus derechos y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la aprehensión en flagrancia del DIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, descrito y sancionado en el artículo 149, segundo supuesto de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: DIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 45 años de edad, nacido el 11/06/1969, de oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.680.399, hijo de Alinda Barrios y de Adalberto Bravo, y residenciado en el sector El Chupulún, avenida 5 de Julio, casa N° C-54, al frente de la arepería El Licho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto: no posee, es todo, cediéndole la palabra a la abogado defensora. Acto seguido el Juzgado de Control concede el derecho de palabra a la Abogada INDIRA NIÑO, defensora pública N° 3 (A), quien expuso: “Esta defensa técnica después de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa penal, amparándose en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de mi defendido de los hechos que le atribuyen y del delito que se le imputa la representación del Ministerio Público, lo cual se demostrará en el transcurso de la investigación; y por último solicito, copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado JHON URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano DIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, descrito y sancionado en el artículo 149, segundo supuesto de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica Abogada INDIRA NIÑO, bajo sus argumentos sostiene la inocencia de su defendido de los hechos que le atribuyen y del delito que le imputa el representante del Ministerio Público, lo cual demostrará en el transcurso de la investigación. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial sin número, de fecha once (11) de junio de 2014, debidamente firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano DIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, momento en que desplazaban por la calle 9 del sector Carlos Andrés Pérez, cuando avistaron a una persona del sexo masculino, que al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, procediendo esta persona a arrojar varios envoltorios de color negro de presunta procedencia ilícita cerca del lugar ya mencionado, por lo que procedieron a solicitarle su identificación quien dijo llamarse DIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, a quien le leyeron sus derechos y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público, pasando igualmente a colectar la cantidad de cuarenta (40) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de presunta droga. Más tarde, el delegado fiscal, lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oídos en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folios 03 y su vuelto y 04), del acta de inspección técnica del sitio Nº 266-06 (folio 05 y su vuelto), de la fijación fotográfica del lugar del evento punible ( folio 06), del acta de derechos del imputado ( folio 07), y del acta de registro de cadena de custodia marcada con el Nº 242-14 ( folio 08), y de los resultados del examen médico forense realizado al imputado ( folio 10); surgen para esta Jurisdicente fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día once (11) de junio del año 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR, descrito y sancionado en el artículo 149, segundo supuesto de la Ley de Drogas, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, el Ministerio Público ha considerado pedir su inmediata libertad, al estimar que no hay presunción del peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir del país. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Por otro lado, dada la solicitud hecha por el representante de la Vindicta Pública, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que es autor, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, plenamente identificado en la parte anterior de esta decisión, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del referido imputado, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano DIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado JHON URDANETA FUENMAYOR, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, descrito y sancionado en el artículo 149, segundo supuesto de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en el numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano DIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO, la cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde (06:50 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 788-2014 y se ofició con el Nº 2787- 2014.
La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
El Fiscal (A) XVI ,
Abg. JHON URDANETA
El Imputado,
DIXON ALBERTO BARRIOS BRAVO
La Defensa Técnica,
ABG. INDIRA NIÑO
La Secretaria,
Abg. YENIRE CALDERAS