REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Junio del año 2014.
204º y 155º
Asunto Penal C02-38.432-2014.
Asunto Fiscal MP-F21-260572-2014.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 784- 2014.
Juez Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ.
Fiscal actuante: Abg. JHON URDANETA, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público.
Detenida: ALBA CAROLINA RODRIGUEZ
Defensa Técnica: Abg. INDIRA KARINA ATENCIO PETIT, Defensa Pública N° 03 (S) Penal Ordinario (A), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
Victima: MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO RINCONES.
En el día de hoy, viernes (13) de junio del año 2014, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana YENIREE CALDERA, en su carácter de Secretaria suplente en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano abogado JHON URDANETA FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana ALBA CAROLINA RODRIGUEZ, a objeto que sea oída de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana ALBA CAROLINA RODRIGUEZ, al ser intimada al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, pido se me nombre un defensor público, por cuanto no tengo dinero para cancelarle a un abogado privado, para que me asista en los actos del presente proceso”. A continuación encontrándose de guardia en la sede del Palacio de Justicia la abogada INDIRA KARINA ATENCIO PETIT, en su carácter de Defensor Público N° 03 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo que me hiciere la ciudadana ALBA CAROLINA RODRIGUEZ, al no tener impedimento para ejercer su defensa y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado JHON URDANETA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana ALBA CAROLINA RODRIGUEZ, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 SUCRE, el día doce (12) de junio del año en curso, aproximadamente a las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.), en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO RINCONES, quien expuso, entre otras cosas, que su cuñada al momento de ser trasladada hasta la sede de la Policía empezó a ofenderla, tomando la ciudadana ALBA CAROLINA RODRIGUEZ, una actitud agresiva en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO RINCONES, es por lo que los funcionarios realizaron una solicitud de apoyo y detuvieron a la ciudadana ALBA CAROLINA RODRIGUEZ, y posteriormente fue puesta a la orden del Ministerio que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de la ciudadana ALBA CAROLINA RODRIGUEZ, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a la prenombrada ciudadana la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO RINCONES. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ALBA CAROLINA RODRIGUEZ: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 09/08/1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.473.746, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Maria Rivas (+) y de Luís Rodríguez (+), y residenciada en el sector 13 de Abril, sector 1, calle La Misión, casa N° 170 detrás del campo, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-9766445, es todo, cediéndole la palabra a la abogado defensora. Acto seguido el Juzgado de Control concede el derecho de palabra a la Abogada INDIRA NIÑO, defensora pública N° 3 (A), quien expuso: “Esta defensa técnica después de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa penal, amparándose en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia de mi defendida de los hechos que le atribuyen y del delito que se le imputa por la representación del Ministerio Público, lo cual se demostrará en el transcurso de la investigación; y por último solicito, copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado JHON NAVARRO, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana ALBA CAROLINA RODRIGUEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO RINCONES. Por su parte, la Defensa Técnica Abogada INDIRA NIÑO, bajo sus argumentos sostiene la inocencia de su defendida de los hechos que le atribuyen y del delito que le imputa el representante del Ministerio Público, lo cual demostrará en el transcurso de la investigación. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha once (11) de junio de 2014, debidamente firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 SUCRE, Cuerpo de Policía del estado Zulia, ese mismo día aproximadamente a las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.), procedieron a la aprehensión de la ciudadana ALBA CAROLINA RODRIGUEZ, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO RINCONES, quien expuso, entre otras cosas, que su cuñada al momento de ser trasladada hasta la sede de la policía empezó a ofenderla, ya que llegaron con dos policías en una patrulla. Porque según ella se había robado unos corotos, tomando la ciudadana ALBA CAROLINA RODRIGUEZ, una actitud agresiva en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO RINCONES, es por lo que los funcionarios realizaron una solicitud de apoyo y detuvieron a la ciudadana ALBA CAROLINA RODRIGUEZ, y posteriormente fue puesta a la orden del Ministerio Público, quien la condujo ante este Juzgado de Control de guardia, para ser oída en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta de denuncia N° 362-14, formulada por la victima de autos, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos (folio 05 y su vuelto), así como del acta policial, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión de la sindicada de autos (folio 06 y su vuelto), del acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS BASTIDAS RIVAS, testigos de los hechos, ( folio 07 y su vuelto), del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 08); de los resultados del Dictamen Pericial contentivo de la experticia de medico legal Nº 9700-136-458-06-14, de fecha 11/06/14, practicado por el experto del referido organismo ( folio 09) y del acta de derechos del imputado ( folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día doce (12) de junio del año 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en agravio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO RINCONES. En segundo lugar, que la imputada de autos es partícipe en grado de autora en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juez Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que la encausada cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada VEINTE (20) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de comunicarse con la victima. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a la encartada de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encausada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por las defensas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ALBA CAROLINA RODRIGUEZ, antes identificada plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encausada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de la ciudadana ALBA CAROLINA RODRIGUEZ, a quien el Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, abogado JHON URDANETA, actuando en colaboración con la Fiscalia XXI, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, descrito y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRICEÑO RINCONES, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en el numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de la ciudadana ALBA CAROLINA RODRIGUEZ, la cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar la imputada sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 784-2014 y se ofició con el Nº 2783- 2014.
La Juez de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
El Fiscal (A) XVI ,
,
Abg. JHON URDANETA
La Imputada,
ALBA CAROLINA RODRIGUEZ
La Defensa Técnica,
ABG. INDIRA NIÑO
La Secretaria (S),
Abg. YENIRÉ CALDERAS