REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de junio del año 2014.
204º y 155º
DECISION ACORDANDO SOLICITUD DE EXTENSIÓN DEL PLAZO DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS IMPUESTAS AL ENCAUSADO
RESOLUCIÓN Nº 789-2014.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha diez (10) de junio del año 2014, se recibió por ante este Tribunal de Instancia escrito presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.440.050, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.641, con domicilio procesal en la avenida 3, calle 5, sector Zamora, San Carlos de Zulia, teléfono 0414-9793053, actuando en defensa del ciudadano JACOB ISRAEL CONTRERAS, debidamente identificado en el expediente Nº C02-33.797-2013, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye el referido asunto penal por ante este despacho judicial, mediante el cual expone:
Que en la mencionada causa instruida por este Despacho en la que se encuentra en calidad de imputado el ciudadano JACOB ISRAEL CONTRERAS, antes identificado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, es importante hacer del conocimiento que su defendido desde la fecha de presentación no ha faltado a ninguna de sus presentaciones periódicas ni a las audiencias pautadas por el Tribunal.
Que por motivos de trabajo el cual le exige estar viajando constantemente le resulta un tanto difícil cumplir cabalmente con su régimen de presentación, aunado a ello, es la residencia de su defendido, el cual reside en otro estado distinto al de este Tribunal, en base a lo anteriormente mencionado, es por lo que solicita, la extensión del plazo de presentaciones periódicas impuestas a su defendido JACOB ISRAEL CONTRERAS, a los efectos de ampliarlo por uno más extenso que a bien considere el Tribunal en sustitución actual.
Finalmente pide, que la presente solicitud sea admitida de conformidad con los principios de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que no es otra cosa que una de las implicaciones del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se constituyó Venezuela con la aprobación de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa pública, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de Septiembre de 2013, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 250, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día miércoles dieciocho (18) de Septiembre de 2013, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano JACOB ISRAEL CONTRERAS, en razón que había sido aprehendido en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 1791 - 2013, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acordando a favor del mismo presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días, y la prohibición de salir del País sin la debida autorización del Tribunal, respectivamente, al estimar acreditado los injustos legales de BOICOT y CONTRABANDO POR EXTRACCION, descritos y sancionados en los artículos 140 y 143 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, al tantas veces mencionado justiciable JACOB ISRAEL CONTRERAS, ha venido dando cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal del aludido sistema vigente, cuya constancia se anexa a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de un año), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno, de hecho el día 04 de junio del año que discurre, por fallo Nº 757-2014, fijó plazo prudencial de UN (01) AÑO, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que concluya la investigación.
De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.440.050, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.641, con domicilio procesal en la avenida 3, calle 5, sector Zamora, San Carlos de Zulia, teléfono 0414-9793053, actuando en defensa del ciudadano JACOB ISRAEL CONTRERAS. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado JACOB ISRAEL CONTRERAS GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 22/04/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.636.789, de estado civil soltero, de profesión u profesión chofer, hijo de Mailin Gómez y de Edgar Contreras, y residenciado en la urbanización La Colina, calle principal, casa s/n, frente a la licorería Uribante, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7507568, contra quien se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C02-33467-2013, por la presunta comisión de los tipos delictivos de BOICOT y CONTRABANDO POR EXTRACCION, preceptuados y castigados en los artículos 140 y 143 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, respectivamente, cometidos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada TREINTA (30) DÍAS A CADA SESENTA (60) DÍAS, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Yeniré Calderas
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el Nº 789-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación, mediante oficio Nº 2.788-2014, para ser practicadas por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.-
La Secretaria,
Abg. Yeniré Calderas
Asunto Penal C02-33467-2013