REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
CON COMPETENCIA MUNICIPAL
FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Junio del año 2014.-
203º y 155º
CAUSA N°. C01-35995-2014 SENTENCIA Nº 10-2014

SENTENCIA PROCEDIMIENTO ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia en el presente asunto, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado JORGE LUIS SEGURA CAMPO, en el acto de la audiencia preliminar, realizada en fecha 18 de Junio del año 2014, se procede a publicar el texto íntegro de la misma.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: ABOGADA JENNY CAROLINA BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, designada para los actos de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico.
ACUSADO: JORGE LUIS SEGURA CAMPO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DEFENSORAS: ABOGADAS JOSELIN NAVARRO Y INDIRA ATENCIO, abogadas en ejercicio.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha cinco (05) de Abril de dos mil catorce (2014), aproximadamente a la una y veinte minutos de la madrugada (01:20 a.m.), los funcionarios oficial agregado DANILO RINCON y oficial YHONEL TORO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre”, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se encontraban de labores de patrullaje de seguridad en la Urbanización Santa Cruz, Sector Los Próceres, calle 01, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando avistaron al ciudadano JORGE LUIS SEGURA CAMPO, que se desplazaba en un vehículo clase, Moto; marca, Bera; modelo, BR150-2; año, 2013; uso, Particular; color, Negro; serial de carrocería, 8211MBCA6DD006894; serial motor, SK162FMJ1200438717, quien al ver la comisión policial, adoptó una actitud sospechosa y de nerviosismo, imprimiéndole alta velocidad al vehículo automotor, haciendo caso omiso a la voz de alto y al tratar de pasar un muro de arena volcó en la moto, cayendo al suelo, siendo interceptado por la comisión policial, quienes le solicitaron exhibiera cualquier objeto adherido a su cuerpo, de conformidad con lo previsto en los artículos Nos. 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose el mismo, procediendo los funcionarios actuantes, a efectuarle una inspección corporal, localizando en el bolsillo lateral derecho del pantalón bermudas de color blanco, un receptáculo elaborado en metal y material sintético de color amarillo con una tapa a presión, presentando una inscripción donde se lee chino el tigrito, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios tipo cebollitas, atadas en su único extremo con hilo de color negro, cada uno en su interior contenía un polvo de color beige, que al ser pesada y de acuerdo con los resultados de la experticia química N° 9700-242-AT-0719, de fecha 13 de Mayo de 2014, realizada en el área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación caja Seca, arrojó un peso neto de tres gramos con cinco miligramos de cocaína base, 18% de concentración.
Con base a los hechos antes planteados, el abogado ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público respectivamente, presentó escrito de acusación, en fecha 21 de Mayo de 2014, contra el ciudadano JORGUE LUIS SEGURA CAMPO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la audiencia preliminar, realizada en fecha 18 de Junio de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, haciendo los correspondientes argumentos, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano JORGUE LUIS SEGURA CAMPO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los siguientes elementos de pruebas: 1) Deposición de los funcionarios Experto Profesional III, Dra. BERNICE HERNANDEZ y detective Jefe Licenciado, RONALD MAVAREZ adscritos al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, quines suscribieron Experticia Química Nº 9700-242-AT-0719, de fecha 13 de mayo de 2014. 2) Deposición del Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, por haber suscrito experticia de reconocimiento técnico de seriales 9700-136-247, de fecha 21 de mayo del año 2014, realizada al vehículo MOTO, BERA BR-150; COLOR, AZUL; SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA, LP6PCMA0280B01171; SERIAL DE MOTOR, 163FML 85011236. 3) Testimonios de los funcionarios Oficial Agregado Danilo Rincón y Oficial Yhonel Torio, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 4) Testimonio de los funcionarios Danilo Rincón y Javier García, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 5) Testimonio del Funcionario Javier García, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 6) Acta de Aprehensión, de fecha 05 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado DANILO RINCON y OFICIAL YHONEL TORO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 7) Acta de Inspección Técnica, de fecha 05 de abril del año 2014, a través de la cual los funcionarios Oficial Agregado DANILO RINCON y OFICIAL YHONEL TORO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, dejaron constancia del lugar donde se produjo el hecho y la aprehensión del imputado. 8) Registro de cadena de custodia Nº 185, de fecha 05 de abril de 2014, suscrito por los funcionarios Danilo Rincón y Javier García, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 9) Registro de Cadena de Custodia Nº 186, de fecha 05 de abril de 2014, suscrito por el funcionario Danilo Rincón, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 10) Experticia Química Nº 9700-242-AT-0719, de fecha 13 de Mayo de 2014, realizada por los funcionarios Experto Profesional III, Dra. BERNICE HERNANDEZ y Detective Jefe, Licenciado, RONALD MAVAREZ adscritos al área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, practicada a un receptáculo elaborado en metal y material sintético de color amarillo con una tapa a presión, presentado en parte anterior una inscripción donde se lee Chino El Tigrito.11) Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales, practicada por Experto Reconocedor YOSTON ZAMBRANO, en materia de vehículos automotores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca. Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, luego de admitida totalmente la acusación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, como los medio de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se procedió a instruir al imputado JORGUE LUIS SEGURA CAMPO, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio del Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público, y estando el Imputado debidamente impuesto del precepto constitucional, inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 133 eiusdem, asistido por las abogadas JOSELIN NAVARRO y INDIRA ATENCIO, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, manifestó al tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admito los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia preliminar, celebrada en fecha, 18 de Junio del año 2014, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), una vez admitida la acusación formulada por la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia designada para los actos de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado JORGE LUIS SEGURA CAMPO, luego de ser instruido sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explicó sobre el significado que conlleva la admisión de los hechos, advirtiéndole que con dicho procedimiento renunciaría a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, así como a la oportunidad del Ministerio Público para destruir la presunción de inocencia en juicio oral y público y demostrar que cometió el referido hecho punible, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con sus abogadas defensoras, solicitaron del tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el imputado JORGE LUIS SEGURA CAMPO, cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que, el mismo fue aprehendido in fraganti en la comisión del referido hecho punible, por lo tanto, es responsable penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo manifestado por el imputado y sus abogadas defensoras, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
1. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece pena de prisión de ocho a doce años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, esto es, diez años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su límite inferior, es decir, ocho (08) años, por mediar a favor del imputado, la atenuante contenida en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, ya que en los autos no consta que registra antecedentes penales, y dada la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, se rebaja la pena aplicable al delito, en un tercio, por cuanto el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es considerado delito de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3421 del 09 de noviembre de 2005. En ese sentido, un tercio de ocho años, son dos años y ocho meses, por lo que la pena aplicable en definitiva sería de cinco años (5) y cuatro (4) meses de prisión.
2. Las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, y la prevista en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Competencia Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JORGE LUIS SEGURA CAMPO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08/04/1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.440.134, de estado civil, soltero, ocupación u oficio, pintor, hijo de Bernarda Segura y de Joaquín Ramos, residenciado en Urbanización Los Próceres, primera calle, casa sin número, diagonal a la Unidad Educativa Olga Etin, Caja Seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414-746-0029, quien se encuentra en libertad bajo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a cumplir las pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, contenida en el artículo 16, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, y la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos, contenida en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, por estimarlo autor y culpable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva precedente, fue leída en audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de Junio de 2014, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, en la sala de audiencia del tribunal.
Publíquese. Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en Calle 1, antes Miranda, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el Nº 10-2014 y se compulsó.
La Secretaria,

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY