REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 9 de junio de 2.014
204° y 155°

CAUSA: 7C-30008-14 DECISIÓN 758-14

En el día de hoy, lunes (9) de junio de (2014), siendo las (10:40 am), día fijado por este tribunal, para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los imputados, RICHARD ELOY GUERRA MOLERO, KENY GREGORIO GONZÁLEZ MONTERO, RIXON RAMÓN PEÑA GRATEROL y LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO, como autor en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se procede a constituir este Tribunal, presidido por el juez, DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ, en compañía de la Secretaria, ABOG. LIS ROMERO HERNÁNDEZ, quien deja constancia de la presencia de la Fiscala 23° del Ministerio Público, ABOG. ANDREÍNA HIDALGO; de la defensora privada ABOG. DORIA FIGUERA; y de los imputados, RICHARD ELOY GUERRA MOLERO, KENY GREGORIO GONZÁLEZ MONTERO, RIXON RAMÓN PEÑA GRATEROL y LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO.

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los Imputados antes mencionados, del derecho que tienen en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les informe a los presentes, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple, reconocer y admitir los hechos y el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, que podrán hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal. Así mismo se informa en el presente acto, sobre el significado, contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad, que quedan excluidos de dichas instituciones, aquellos delitos que excedan de 8 años de privación de libertad; y los excluidos taxativamente en el segundo aparte del artículo 43 ejusdem.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra a la Fiscala 24° del Ministerio Público, ABOG. ANDREÍNA HIDALGO, quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano Juez, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 11-3-2014, en contra de los imputados, RICHARD ELOY GUERRA MOLERO, KENY GREGORIO GONZÁLEZ MONTERO, RIXON RAMÓN PEÑA GRATEROL y LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO, como coautores en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito ante este tribunal, se admitan las pruebas totalmente descritas en el mencionado escrito por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de los imputados antes identificados, siendo que éstas pruebas serán presentadas en la audiencia oral y publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura de la audiencia oral y publica y consecuencia su enjuiciamiento y se mantenga la medida cautelar decretada previamente. Finalmente, solicito copias simples de la decisión tomada por este despacho. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, RICHARD ELOY GUERRA MOLERO, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, KENY GREGORIO GONZÁLEZ MONTERO, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, RIXON RAMÓN PEÑA GRATEROL, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. DORIA FIGUERA, quien procede a exponer: En vista de la conversación sostenida con mis defendidos, los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales han sido acusados, razón por la que, esta defensa, solicita la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de mis defendidos, toda vez, que el límite superior de la pena del delito, no excede de 8 años de privación de libertad; aunado a que mis defendidos, me han manifestado su voluntad de cumplir con las obligaciones que les imponga este tribunal, a los fines de dar por concluido este proceso, una vez, conste en actas el cumplimiento de las obligaciones y el lapso que tenga ha bien el tribunal. Finalmente, solicito copias simples del acta de la audiencia celebrada en en día de hoy. Es todo.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el día de hoy, éste órgano jurisdiccional, procede a decidir a las solicitudes presentadas de la siguiente manera:

Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación fiscal, siendo ellos los siguientes:

1. ‘’Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos estos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado, la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal de los imputados y de la defensa técnica. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este, que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 8-1-2014, atribuidos a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, así como la forma de participación de estos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara, la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador, un pronóstico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del derecho penal moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal, describe los medios de prueba, ya que se observa de la investigación fiscal, que estos fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho, en admitir totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados, RICHARD ELOY GUERRA MOLERO, KENY GREGORIO GONZÁLEZ MONTERO, RIXON RAMÓN PEÑA GRATEROL y LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO, como coautores en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otra parte, de conformidad con el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se decide.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Por lo que, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le advierte a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Primera el Principio de Oportunidad, artículo 38 desde su numeral 1 al 4, en la sección segunda de los acuerdos reparatorios artículo 41 y en la sección tercera de la suspensión condicional del proceso artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial por la admisión de los hechos, previstos en la Sección Tercera de los Procedimiento Especiales, Titulo IV en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a continuación, se le concede la palabra a cada acusado para que manifiesten lo siguiente:

En tal sentido, se le otorga la palabra al acusado, RICHARD ELOY GUERRA MOLERO, quien manifiesta lo siguiente: Admito plenamente el hecho por el cual me ha acusado el Ministerio Público. Es todo. De la misma manera, se le otorga la palabra al acusado, KENY GREGORIO GONZÁLEZ MONTERO, quien manifiesta lo siguiente: Admito plenamente el hecho por el cual me ha acusado el Ministerio Público. Es todo. Asimismo, se le otorga la palabra al acusado, RIXON RAMÓN PEÑA GRATEROL, quien manifiesta lo siguiente: Admito plenamente el hecho por el cual me ha acusado el Ministerio Público. Es todo. Y finalmente, se le otorga la palabra al acusado, LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO, quien manifiesta lo siguiente: Admito plenamente el hecho por el cual me ha acusado el Ministerio Público. Es todo.



DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO EN CUANTO A LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL PROCESO

Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien procede a exponer lo siguiente: Esta representación fiscal, acepta la imposición de la formula alternativa a la prosecución del proceso, y no se opone a la misma. Es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, por los acusados y por la defensa técnica, considera procedente y ajustado a derecho, en declarar con lugar, la suspensión condicional del proceso solicitada, toda vez que los acusados, RICHARD ELOY GUERRA MOLERO, KENY GREGORIO GONZÁLEZ MONTERO, RIXON RAMÓN PEÑA GRATEROL y LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO, han admitido plenamente los hechos que se les atribuye, y el Fiscal del Ministerio Público, ha emitido su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso, por lo que la misma se decreta por el plazo de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, finalizando el día (9-9-2014), imponiéndosele las obligaciones establecidas en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio comunitario en la parroquia María Concepción Palacios del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el Consejo Comunal María Concepción Palacios III, calle 107, casa 19E-15, representado por la ciudadana, Zaida Daquina, teléfono 0426-924-64-76, de 30 horas, quien deberá de informar a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas, no afectando totalmente su horario laboral o estudiantil. 2.- Donar cada acusado, como reparación por el daño ocasionado, 2 paquetes de cobertores centro de cama y 2 toallas de baño a la Fundación Hogar de San José de la Montaña, calle 85 (Falcón), frente al liceo, José Ramón Yépes, del municipio Maracaibo del estado Zulia. 3.- Asistir cada acusado ante la Oficina Nacional Antidrogas, a fin de escuchar una charla sobre prevención del uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.

Por otra parte, se declara con lugar, lo peticionado por el Ministerio Público; y en consecuencia, se declara con lugar la manutención de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de los imputados, RICHARD ELOY GUERRA MOLERO, KENY GREGORIO GONZÁLEZ MONTERO, RIXON RAMÓN PEÑA GRATEROL y LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en la audiencia de presentación realizada en fecha 10-1-2014. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas en el día de hoy, una vez diarizada y asentada en los libros llevados por este tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, presentada en fecha 11-3-2014 en contra de los acusados, RICHARD ELOY GUERRA MOLERO, titular de la cédula de identidad V-19.570.462, de fecha de nacimiento 7-5-1991, hijo de Eloisa Molero y Richard Guerra, residenciado en el Barrio María Concepción Palacios, Sector Pomona, calle 107E, casa 33A-107 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-651.46.13, KENY GREGORIO GONZÁLEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad V-12.620.454, de fecha de nacimiento 18-9-1974, hijo de Aura Montero y José González, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle 106C, casa 33-30A del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono:0416-467.82.02; RIXON RAMÓN PEÑA GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-23.474.406, de fecha de nacimiento 14-7-1994, hijo de Ramona Riera y Simón Graterool, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle 106C, casa 33-30A del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono:0416-963.85.02; y LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO, titular de la cédula de identidad V-22.475.721, de fecha de nacimiento 17-6-1992, hijo de Ludi Polo y Jorge Villalobos, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle 106C, casa 33-30A del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-463.81.03, como coautores en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se declara con lugar, lo peticionado por el Ministerio Público; y en consecuencia, se declara con lugar la manutención de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de los imputados, RICHARD ELOY GUERRA MOLERO, KENY GREGORIO GONZÁLEZ MONTERO, RIXON RAMÓN PEÑA GRATEROL y LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en la audiencia de presentación realizada en fecha 10-1-2014.

Cuarto: Se decreta la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículo 359, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados, RICHARD ELOY GUERRA MOLERO, titular de la cédula de identidad V-19.570.462, de fecha de nacimiento 7-5-1991, hijo de Eloisa Molero y Richard Guerra, residenciado en el Barrio María Concepción Palacios, Sector Pomona, calle 107E, casa 33A-107 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-651.46.13, KENY GREGORIO GONZÁLEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad V-12.620.454, de fecha de nacimiento 18-9-1974, hijo de Aura Montero y José González, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle 106C, casa 33-30A del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono:0416-467.82.02; RIXON RAMÓN PEÑA GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-23.474.406, de fecha de nacimiento 14-7-1994, hijo de Ramona Riera y Simón Graterool, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle 106C, casa 33-30A del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono:0416-963.85.02; y LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO, titular de la cédula de identidad V-22.475.721, de fecha de nacimiento 17-6-1992, hijo de Ludi Polo y Jorge Villalobos, residenciado en el Barrio Los Pinos, calle 106C, casa 33-30A del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-463.81.03, por el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha finalizando el día (9-9-2014), consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Prestar servicio comunitario en la parroquia María Concepción Palacios del Municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el Consejo Comunal María Concepción Palacios III, calle 107, casa 19E-15, representado por la ciudadana, Zaida Daquina, teléfono 0426-924-64-76, de 30 horas, quien deberá de informar a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las mismas, no afectando totalmente su horario laboral o estudiantil. 2.- Donar cada acusado, como reparación por el daño ocasionado, 2 paquetes de cobertores centro de cama y 2 toallas de baño a la Fundación Hogar de San José de la Montaña, calle 85 (Falcón), frente al liceo, José Ramón Yépes, del municipio Maracaibo del estado Zulia. 3.- Asistir cada acusado ante la Oficina Nacional Antidrogas, a fin de escuchar una charla sobre prevención del uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que el Tribunal cumplió con todas las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de la decisión dictada en el día de hoy. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluye el presente acto, a las (11:58 am). Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ


FISCALA 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANDREÍNA HIDALGO


DEFENSORA PRIVADA


ABOG. DORIA FIGUERA


ACUSADOS


RICHARD ELOY GUERRA MOLERO,


KENY GREGORIO GONZÁLEZ MONTERO


RIXON RAMÓN PEÑA GRATEROL


LUIS EDUARDO VILLALOBOS POLO

SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/diego
Causa: 7C-30008-14
Asunto: VP02-P-2014-001208
Inv. Fiscal: MP-17.504-2014