REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Junio de 2014
204° y 155°
DECLINATORIA DE COMPETENCIA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA N° 7C-393-14 DECISIÓN N° 739-14
Recibidas como fueron las presentes actuaciones emanadas por distribución del departamento de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y por cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, realizaron la aprehensión del ciudadano KEIBER JOSE GARCÍA NAVA, titular de la cédula de identidad N° 21065034, en virtud de que al mismo se le sigue asunto penal signado con el N° VP02-S-2014-000459, por la presunta comisión del delito de AMENZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, este Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, el articulo 49 numeral 4º de la C.R.B.V. dispone: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;...“
Por su parte el articulo 7 del C.O.P.P establece.: “JUEZ NATURAL. “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”.
Y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sentencia Nº 2516 del 05/08/05, de la Sala Constitucional, en donde señala entre otras cosas:
“…Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, pero en el caso de autos, el Juzgador cumpliendo lo establecido en la ley respectiva –articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, remitió la causa a un Tribunal de la misma categoría con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de la parte, por lo que definitivamente no puede argumentarse que existe violación al juez natural, pues el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guasdualito, esta predeterminado por la ley para conocer de casos como el de autos.”.
• Sentencia Nº 616 del 01/11/05, Sala de Casación Penal, en donde señala entre otras cosas que: “…Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ….”
• Sentencia Nº 220 del 02/06/2011, Sala de Casación Penal, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol en donde señala entre otras cosas que:
“…Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de determinar si ciertamente este Juzgado Séptimo de Control Ordinario es competente para conocer del presente asunto, por ello es preciso establecer en primer término si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
En virtud de ello y analizado los hechos, se evidencia del acta policial de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, que al momento de practicar la detención del ciudadano antes mencionado, se evidencia que al mismo se le sigue asunto signado bajo el N° VP02-S-2014-000459, por la presunta comisión del delito de AMENZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, y de inmediato se practico la detención preventiva del mismo siendo que se le incauto un arma de fuego.
Por esa razón, el Juez natural, para el conocimiento de la presente causa, ha de ser el Tribunal especializado en materia de Violencia Contra La Mujer, conforme lo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, forzoso es Declinar el conocimiento de la causa al juez natural, esto es al Tribunal Especializado en materia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal Séptimo en funciones de Control, se declara incompetente del conocimiento de la presente causa, por razón de la materia y en consecuencia se DECLINA: la competencia al Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con los artículos 71 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 80 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa, al Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; Líbrese oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 739-14.
LA SECRETARIA,
ABOG. LIS NORY ROMERO
RJGR/yb*
Causa: 7C-393-14.-