REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Junio de 2014
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30269-14 RESOLUCIÓN N° 742-14

En el día de hoy, Jueves Cinco (05) de Junio de 2014, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ, y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. RUT MARY LEÓN CACERES Y ABG. ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos CARLOS LUIS ARELLANO SUAREZ Y ALFREDO RAMÓN WOLIYU PRIMERA, quienes fueron aprehendidos en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL, se le interroga a los ciudadanos imputados acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal les designará un defensor público a lo que manifestaron los mismos NO POSEER, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la unidad de defensoria publica, a los fines de solicitar un defensor que los asista, recayendo en la defensora pública N° 15° ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En este acto, ABOGADAS RUT MARY LEON CACERES y ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR, actuando la Primera con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y la segunda con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera en colaboración con la Sala de Flagrancia, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano CARLOS LUIS ARELLANO SUAREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.141.487 y ALFREDO RAMON WOLIYU PRIMERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.334.540, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 04JUNIO2014, SIENDO LAS 08:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, se encontraba la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL, (victima) por el puentecito que se encuentra diagonal al periférico Simón Bolívar, fue abordado por los dos ciudadanos detenidos y un tercero el cual logro evadirse, quienes la despojaron de su cartera contentivos en su interior de la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (550), en efectivo, motivo por el cual la comisión policial en compañía de la victima realizo un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando avistaron a los ciudadanos detenidos en compañía del tercer sujeto quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida , logrando restringir a los detenidos, procediendo los actuantes de inmediato a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicarle una inspección corporal encontrando en poder del ciudadano detenido ALFREDO WOLIYU, UN (1) MONEDERO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EM SU INTERIOR DE QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550) EN EFECTIVO plenamente descrito en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, propiedad de la denunciante, por lo que en vista de encontrarse en presencia de un delito flagrante contra la propiedad, procedieron a su aprehensión, no sin antes hacerles de conocimiento el motivo de su detención y leerles sus derechos constitucionales, basándose en el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; una vez aprehendido, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: 1) CARLOS LUIS ARELLANO SUAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.141.487, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Buhonero, hijo de Maria Suarez y Benigno Arellano, Residenciado en: En el centro de Maracaibo, en las pulgas, en el callejón uno, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-3670953, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1,65 cm; Peso: 67 Kg; Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Negra; Color de ojos: Miel; Tipo de Nariz: Perfilada Ancha; tipo de Boca: Mediana; se deja constancia que el imputado no posee tatuajes ni cicatrices, quien en presencia de su Defensor expone: “El trabajo mío es vender jojotos en el centro, resulta y pasa que ayer me puse a tomar unos tragos y llego el muchacho del trabajo de él que él trabaja de caletero, el ya se iba a ir para su casa, en el momento en que se iba venía un policía con una señora, entonces ella empezó a decir que el fue el que la había robado la cartera, yo estaba sentado, mi error fue que yo le pregunte al policía que por que se lo iba a llevar, el policía me agarro y me dijo ahora te vas tu también, no tengo nada que ver en eso, es todo”. y 2) ALFREDO RAMÓN WOLIYU PRIMERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.834.540, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Marisela Primera y Alfredo Woliyu, Residenciado en: Barrio brisa, del Morichal, calle 90, Casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Doble, Estatura: 1,74 cm; Peso: 100 Kg; Tipo de Cejas: Semi Pobladas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: Morena; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Perfilada Ancha; tipo de Boca: Normal; se deja constancia que el imputado posee tatuaje en la pierna derecha, quien en presencia de su Defensor expone: “Yo trabajo en el puente descargando gandolas de azúcar y arroz, fui a las pulgas como a las cuatro de la tarde a comprara unas verduras, que por cierto el bolso y las verduras se me quedaron en el carro de los policías, en la patrulla, y la detención no fue por plaza lago, fue en la libertador, frente a la redoma, me están culpando de algo que yo no ice, yo me gano hasta mil bolívares en un día, a mi no me hace falta robar, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública N° 15 ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expone: “Ciudadano Juez de la revisión efectuada a las actas y de la propia declaraciones realizadas por mis defendidos las cuales no coinciden con las actas policiales, en virtud de que no fueron detenidos ni a las horas ni en el lugar explanado en las actuaciones, esta defensa tomando en cuenta los nobles principios de presunción de inocencia, Estado de Libertad y Afirmación de la Libertad, establecidos en nuestro Código Adjetivo, solicita le imponga a los mismos una medida cautelar específicamente la del ordinal 3 del Artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, pues nos encontramos en la fase incipiente del proceso, igualmente solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, inclusive el acta que hoy suscribimos, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados CARLOS LUIS ARELLANO SUAREZ Y ALFREDO RAMÓN WOLIYU PRIMERA, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados CARLOS LUIS ARELLANO SUAREZ Y ALFREDO RAMÓN WOLIYU PRIMERA, en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 2) ACTA DE DENUNCIA, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, 5)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:
Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1) CARLOS LUIS ARELLANO SUAREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.141.487, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Buhonero, hijo de Maria Suarez y Benigno Arellano, Residenciado en: En el centro de Maracaibo, en las pulgas, en el callejón uno, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-3670953, y 2) ALFREDO RAMÓN WOLIYU PRIMERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.834.540, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de Marisela Primera y Alfredo Woliyu, Residenciado en: Barrio brisa, del Morichal, calle 90, Casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.

SEGUNDO:
Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados CARLOS LUIS ARELLANO SUAREZ Y ALFREDO RAMÓN WOLIYU PRIMERA, conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.




TERCERO:
Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que el mencionado imputado deberá permanecer recluido en ese Centro a la orden de este Juzgado.

CUARTO:
Se ordena oficiar al Comisario del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de notificarle de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado del imputado de autos al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 742-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 04:40 pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


ABOG. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ

LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA


ABOG. RUT MARY LEÓN CACERES

ABOG. ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR


LOS IMPUTADOS


CARLOS LUIS ARELLANO SUAREZ
ALFREDO RAMÓN WOLIYU PRIMERA

LA DEFENSA PÚBLICA N° 15


ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

RJGR/yb*
Causa N° 7C-30269-14.

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