REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Junio de 2014
204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA: 7C-30264-14 RESOLUCIÓN Nº 729-14


En el día de hoy, Miércoles Cuatro (04) de Junio de 2014, siendo las Doce (12:00 p.m.) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Suplente ABG. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, y actuando como secretaria la ABOG. LIS NORY ROMERO, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de los Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de La Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS INDIRA CARDENAS MIRANDA Y FANY CUARTAS DONGONDN, quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano JOSE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariano de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de un hecho delictivo. De inmediato, se interroga al ciudadano, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público manifestando lo siguiente: “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y es el profesional del derecho ABOG. EZEQUIEL BARROSO. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano de autos, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indico: “Ciudadano Juez, yo ABOG. EZEQUIEL BARROSO, venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titulare de la cedula de identidad no. V.- 5.047.027, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 53.555, con domicilio procesal ubicado en: Urbanización altos del sol amado, avenida José Antonio Páez, segunda etapa, casa N° 592, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0414-6195688 y 0416-0691943, acepto el nombramiento recaído en mi persona realizado por el imputado JOSE LUIS GONZALEZ. Ahora bien, vista la anterior aceptación, la Juez Suplente de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho ante referido de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, para lo cual el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye la Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS MIRANDA y FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDI, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.441.037, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, en fecha 02JUNIO2014, siendo aproximadamente las 03:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose los efectivos castrenses con destino al Sector el Picante, Parroquia la Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, con la finalidad de atender denuncias de los habitantes del sector en relación al Contrabando de Combustible, cuando avistaron un vehiculo el cual se desplazaba con Cuatro Bocas El Picante- Maracaibo el cual descrito de la siguiente manera MARCA DODGE, MODELO CORONET, PLACAS VBB-46K, COLOR VERDE, por lo que le indican a su conductor que detenga su marcha, acatando las instrucciones impartidas quedando identificado como JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.441.037, seguidamente procedieron a realizarle una revisión al automotor de conformidad con el 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que el mismo poseía DOS (2) ENVASES PLASTICOS (PIMPINAS) CON CAPACIDAD PARA ALMACENAR LA CANTIDAD DE SESENTA (60) LITROS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, UN (01) ENVASE PLASTICO (PIMPINA) CON CAPACIDAD PARA ALMACENAR LA CANTIDAD DE VEINTE (20) LITROS; CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA; DOS (02) ENVASES PLASTICOS (PIMPINAS) CON CAPACIDAD PARA ALMACENAR LA CANTIDAD DE SESENTA (60) LITROS, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLIN A PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS SESENTA (260) LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA ; así mismo el referido vehiculo posee UN (01) TANQUE DE ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE CON CAPACIDAD PARA ALMACENAR OCHENTA Y DOS (82) LITROS DE COMBUSTIBLE DEL TIPO GASOLINA, PARA UN TOTAL DE TRECIENTOS CUARENTA Y DOS LITROS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA ; por lo que en virtud que la referido ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre El Delito de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva del ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar al imputado de autos de la siguiente forma y en el orden que sigue: quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.441.037, nacido en fecha 04/06/1984, estado civil Soltero, Profesión u oficio Albañil, hijo de Agustina González y José González, Residenciado en: Sector el Cuji, frente a la escuela básica Andrés fleire, Parroquia la sierrita, Municipio Mara, Teléfono 0412-6514876, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1.62 cm; Peso: 70 kg, Tipo de Cejas: Escasas; Color de cabello: Negro; Color de Piel: Moreno; Color de Ojos: Negros; tipo de nariz: Mediana; Tipo de Boca: Mediana. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en la cabeza y lunar en pómulo izquierdo. Quien en presencia de su Defensor expone: “En el momento en que los guardias me detienen ya yo estaba estacionado, por que estaba quedado cuando ellos me agarraron, yo estaba en toda la curva, me preguntaron que de donde venia, yo les dije que del mojan, luego me pidieron la licencia, carta medica, las pimpinas que llevaba yo las había recogido por las viviendas, eran de unos tíos míos que me pidieron el favor de que se las llevara, son tres pimpinas dos de 60 litros y una de 20, luego los guardias ,e quitaron todas mis pertenencias, y de hay me llevaron hasta el comando de carrasquero, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Juzgado concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. FANNI BEATRIZ CUARTAS, quien realizo las siguientes preguntas al imputado: 1) ¿Diga usted los nombres de las personas a quienes pertenece las pimpinas que usted transportaba?: Respuesta: De un primo llamado José Antonio González. 2) ¿Diga usted donde puede ser ubicado el ciudadano? Respuesta: En la sierrita, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara. 3) ¿Diga usted acostumbra a realizar transporte constantemente de gasolina? Respuesta: No. Se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Público no realizó mas preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. EZEQUIEL BARROSO, quien no realizó preguntas. Se deja constancia que este Tribunal no realizó preguntas.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. EZEQUIEL BARROSO, en su carácter defensa de confianza del imputado de autos, quien expone: “Vista como han sido los alegatos del Ministerio Publico, así como las actas policiales de los guardias nacionales que tuvieron ese procedimiento en sus manos, se nota, se ve muy claro la situación, o la intención de dejar en detención a mi cliente argumentando como si tuviese asociación para delinquir, así como contrabandear gasolina, luego de escuchada la declaración de mi defendido, donde expone que su vehículo se encontraba quedado en la carretera sin gasolina, mal pudiera existir gasolina en el interior de las pimpinas que también se encontraban vacías, es por esto que solicito a este tribunal medidas menos gravosas con respecto a mi defendido, solicito una medida que le pueda dar la medida en presentación, hasta tanto se aclare la situación, ya que en lo argumentado por los funcionarios actuantes simplemente se ve como simple presunción, ya que no presentan testigos en el lugar de los hechos, así como la fijación de la zona donde fue detenido, así como el aumento de pimpinas, haciéndose ver como si fuera un contrabandista que lo tiene de costumbre, es por esto mi solicitud ante este digno tribunal, es todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputados ut supra indicado, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real previsto en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal; cabe destacar, en el mismo momento de estarse ejecutando el delito y en presencia además de evidencias de interés criminalístico, por lo que habiendo sido aprehendidos en fecha 02-06-2014, a las 02:50 P.m. y presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, órgano administrativo de esta sede judicial, en fecha de hoy 04-06-2014. Se evidencia que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional (flagrancia). Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el imputado de autos. CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión. FIJACIONES FOTOGRÁFICA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHÍCULAR, REGISTRO DE IMPRONTAS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

Ahora bien, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”. De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán Anselmo Von Feuerbach, Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:
“1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.
2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.
3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera”.

Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo.

De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.
Ahora bien, antes de adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la concepción del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

c) Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

Sin embargo la concurrencia de estos requisitos de procedibilidad, hacen necesario ad initio, que esos elementos de convicción, sean plurales y que creen una presunción razonable; y con esto se quiere decir, que exista probabilidad real (la cual debe ser tan alta que no genere duda alguna) que el sujeto señalado hubiese participado en cualesquiera de las formas de participación penal, en el hecho que se le atribuye, pero principalmente, otorgan además a las partes en general, intervinientes en un proceso penal, la necesaria motivación que el juez debe proveer, a objeto de garantizar tanto inmediata como ulteriormente, el derecho de las mismas al ejercicio de los derechos y garantías propias de la tutela judicial efectiva, entre las cuales se encuentran el derecho a obtener una decisión ajustada a derecho; el derecho a que la decisión dictada sea motivada de forma congruente, no errónea o contradictoria, que resuelva las pretensiones aducidas y que además sea dictada dentro de los lapso legales establecidos en la ley adjetiva penal, ya que es a través de dichos derechos como en definitiva se materializan otros derechos como el derecho a la doble instancia y como además se determina, si efectivamente se cumplieron los estimados constitucionales, materiales y procesales del principio de legalidad.

En definitiva, resulta ser el ejercicio del principio de legalidad en sus concepciones material y procesal lo que en definitiva evitará dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que los funcionarios públicos que constituyan el sistema de administración de justicia y que a su cargo tengan la función de perseguir al delito o sus efectos, incurran en excesos y en violaciones constitucionales mediante la hipertipicidad no sustentada en razones o hechos reales y concretos (a través de la cual se atribuyen tipos penales que no son consistentes con los hechos señalados) con lo cual se evita además la aplicación de medidas de coerción personal totalmente desproporcionales a los hechos atribuidos y que en definitiva, traen como consecuencia la utilización de la justicia para fines no probos y distanciados de los principios de justicia y democracia.

Ahora bien en el caso sub examine, si bien es cierto que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con lo previsto en el articulo 26 numeral 2°, contiene una pena superior a los diez años, no es menos cierto, que la proporcionalidad de la pena a imponer y en virtud del margen de combustible incautado el cual refiere la cantidad de (342) litros de combustible tipo gasolina, y siendo que el imputado ha suministrado a este tribunal sus datos personales, dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en territorio nacional, razón por la cual a criterio de este juzgador es viable la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación del imputado a presentarse cada TREINTA (30) días ante este tribunal una vez cumplido con el requisito de fianza y a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Se ordena el ingreso del imputado de actas en “El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite”, hasta tanto se materialice la fianza.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:



PRIMERO:
Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.441.037, nacido en fecha 04/06/1984, estado civil Soltero, Profesión u oficio Albañil, hijo de Agustina González y José González, Residenciado en: Sector el Cuji, frente a la escuela básica Andrés fleire, Parroquia la sierrita, Municipio Mara, Teléfono 0412-6514876, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con lo previsto en el articulo 26 numeral 2° y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la obligación del imputado a presentarse cada TREINTA (30) días ante este tribunal una vez cumplido con el requisito de fianza y a la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Se ordena el ingreso del imputado de actas en “El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite”, hasta tanto se materialice la fianza.
TERCERO:
A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo la Una y Treinta (01:30 pm) minutos de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL (s)


ABG. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA


FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA


ABOG. FAANY BEATRIZ CUARTAS

ABOG. INDIRA CARDENAS MIRANDA



LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. EZEQUIEL BARROSO


El IMPUTADO



JOSE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA


ABOG. LIS NORY ROMERO