REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 27 de junio de 2.014
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 077-14.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: DR. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YANARI ALVILLAR.-

ACUSADO: 1) FRANKLÍN ALEJANDRO RIVERA PACHECO, portador de la cédula de identidad V-14.833.574, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-5-1978, de 35 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Zully Pacheco y Alejandro Rivera, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 4, calle 1, casa 23 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-757.23.10/0416-370.12.60, 2) RODOLFO JAVIER LEÓN CUADRADO, portador de la cédula de identidad V-20.274.122, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 15-12-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Neida Cuadrado y Rodolfo León, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 4, vereda 9, casa 4 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-718.27.27.-

DEFENSORA PÚBLICA 15: ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, MARIA GOVEA

VICTIMA: MARIA GOVEA
II

HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:

El día 13 de marzo de 2014, aproximadamente las 02:35 de la tarde, cuando la comisión policial se encontraba de patrullaje en la calle 97 con avenida 17, sector Santa Rosalía, reciben información de la centra de comunicaciones, donde les notifican que a nivel del Centro Comercial La Redoma se encontraba la victima MARIA GOVEA, junto a un oficial policial, solicitando apoyo policial, por haber sido victima de un presunto robo, por lo que se trasladaron hasta el sitio indicado, donde efectivamente se encontraba la antes mencionada victima, quien refirió que tres sujetos desconocidos, bajo amenazas de muerte y portando un arma blanca, la despojaron de su bolso contentivo en su interior de pertenencias personales y de dinero en efectivo, huyendo hacia el interior de dicho Centro Comercial, suministrando las características fisonómicas de los mismos, una vez obtenida dicha información, procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sitio, logrando observar a los dos imputados antes mencionados, restringiéndolos inmediatamente y a la vez le solicitaron que de manera voluntaria mostraran todos los objetos ocultos y adheridos a su cuerpo, según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrando el imputado RODOLFO JAVIER LEON CUADRADO, en su cinto del pantalón un objeto metálico con empuñadura de color rojo, mientras que el imputado FRANKLIN ALEJANDRO RIVERA PACHECO sostenía en una de sus manos, un bolso de color verde, contentivo en su interior de distintos objetos personales (debidamente desglosados en el registro de cadena de custodia), seguidamente se apersono al sitio la victima de autos, quien reconoció el bolso incautado a uno de los imputados como de su propiedad y señalo a los imputados como las personas que la despojaron del mismo, razón por la cual procedieron a trasladar el procedimiento a la sede del Comando, donde le tomaron las correspondientes entrevistas a las victimas y testigos de los hechos, así como la practica de la inspección técnica del sitio, practicaron investigaciones de rigor, verificando los posibles registros policiales del mismo, no presentando novedad alguna, por lo que en vista de encontrarse en presencia de un delito flagrante contra la propiedad, procedieron a su aprehensión, no sin antes hacerles de conocimiento el motivo de su detención y leerles sus derechos constitucionales, basándose en el artículo Nº 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; una vez aprehendido, fueron impuestos de sus derechos Constitucionales contemplados en los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
III

AUDIENCIA PRELIMINAR

En esta misma fecha, se celebró la audiencia preliminar, en la cual, mediante decisión 848-14, luego de admitida totalmente la acusación fiscal, los acusados, FRANKLÍN ALEJANDRO RIVERA PACHECO y RODOLFO JAVIER LEÓN CUADRADO, admitió los hechos por los cuales fue acusado, siendo condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de 6 años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem.

IV
PENA A IMPONER

El Ministerio Público, acusó formalmente a los acusados, FRANKLÍN ALEJANDRO RIVERA PACHECO y RODOLFO JAVIER LEÓN CUADRADO, como autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem, se procede a computar la pena a imponer, constatándose, que el tipo penal de robo agravado, prevé una pena de prisión de 10 a 17 años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el de trece (13) años y seis (6) meses de prisión.
Por otra parte, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la aplicable”.



Por lo que es viable rebajar la pena aplicable en un tercio, toda vez que se trata de delitos donde se ejerció violencia contra la víctima, por lo que la pena queda en nueve (9) años de prisión.
Dentro de este mismo contexto este juzgador pasa a aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal toda vez que el imputado es primario en la ejecución de hechos delictuales y en tal sentido lleva la pena a su seis (6) años de prisión. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se condena por el procedimiento de la admisión de los hechos, a los acusados, 1) FRANKLÍN ALEJANDRO RIVERA PACHECO, portador de la cédula de identidad V-14.833.574, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-5-1978, de 35 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Zully Pacheco y Alejandro Rivera, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 4, calle 1, casa 23 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-757.23.10/0416-370.12.60, 2) RODOLFO JAVIER LEÓN CUADRADO, portador de la cédula de identidad V-20.274.122, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 15-12-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Neida Cuadrado y Rodolfo León, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 4, vereda 9, casa 4 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-718.27.27, como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, MARIA GOVEA, a cumplir la pena de 6 años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem. Regístrese y publíquese la presente sentencia.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente sentencia condenatoria con el número 077-14.

SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/Daniel
Causa: 7C-30128-14
Asunto: VP02-P-2014-010167
Inv. Fiscal: MP-115416-2014

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131.