REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Junio de 2014
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 058-14
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: Abg. LIS NORY ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YANARI ALVILLAR.
ACUSADOS: YONATHAN ENRIQUE CARDOZO SIERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 29-08-1984, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio OBRERO, titular de La Cédula de Identidad N° V- 22074045, Hijo de MARIA SIERRA Y JOSE CARDOZO, residenciado barrio: la polar, sector primero de marzo, calle: 209, rancho de latas, teléfono 0416-460.5747, Y BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-08-1985, de 28 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio OBRERO, titular de La Cédula de Identidad N° V-17.684.785, Hijo de ELIDA MARQUEZ Y OSMER CHOURIO, residenciado los robles, calle:114, casa: 114D-25, teléfono: 0416.467.3001.
DEFENSA PÚBLICA N° 23: Abg. ANALIDES LUZARDO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
VICTIMA: RONALD GARCÍA y el ESTADO VENEZOLANO.
I. DE LOS HECHOS
Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio incoado en fecha 03-12-2013.
II. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LLEVADA A EFECTO EN ESTA MISMA FECHA.
En el acto de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en esta misma fecha, el ciudadano Representante del Ministerio Público, requirió la palabra alegando al efecto lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17-01-2014, en contra de los imputados YONATHAN CARDOZO, y BENITO CHOURIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de RONALD GARCÍA y el ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 03 de Diciembre de 2013. Igualmente solicito se admitan las pruebas promovidas, tanto las testimoniales de los expertos, testigos del procedimiento y funcionarios actuantes, así como las documentales, totalmente descritas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado ya identificado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados YONATHAN CARDOZO, y BENITO CHOURIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de RONALD GARCÍA y el ESTADO VENEZOLANO. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a los imputados quienes durante el presente proceso han quedado identificados como: YONATHAN ENRIQUE CARDOZO SIERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 29-08-1984, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio OBRERO, titular de La Cédula de Identidad N° V- 22074045, Hijo de MARIA SIERRA Y JOSE CARDOZO, residenciado barrio: la polar, sector primero de marzo, calle: 209, rancho de latas, teléfono 0416-460.5747, el cual expuso: “no deseo declarar. Es todo”. Y BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-08-1985, de 28 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio OBRERO, titular de La Cédula de Identidad N° V-17.684.785, Hijo de ELIDA MARQUEZ Y OSMER CHOURIO, residenciado los robles, calle:114, casa: 114D-25, teléfono: 0416.467.3001, el cual expuso: “no deseo declarar. Es todo”.
Por último se le otorgó el derecho de palabra a la defensora Pública N° 23, ABG. ANALIDES LUZARDO, quien expuso: “Hago del Conocimiento del tribunal de la disposición de mis defendidos de admitir los hechos, en cuyo caso solicito al ciudadano Juez emitir su sentencia con la rebaja correspondiente, asimismo, solicito copias de la presente acta, es todo”.
Seguidamente el tribunal declaró con lugar el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, indicando que la sentencia íntegra sería dictada dentro de la media hora siguiente al acto como en efecto ha sucedido, quedando la dispositiva registrada en los siguientes términos:
“En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados YONATHAN ENRIQUE CARDOZO SIERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 29-08-1984, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio OBRERO, titular de La Cédula de Identidad N° V- 22074045, Hijo de MARIA SIERRA Y JOSE CARDOZO, residenciado barrio: la polar, sector primero de marzo, calle: 209, rancho de latas, teléfono 0416-460.5747, Y BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-08-1985, de 28 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio OBRERO, titular de La Cédula de Identidad N° V-17.684.785, Hijo de ELIDA MARQUEZ Y OSMER CHOURIO, residenciado los robles, calle:114, casa: 114D-25, teléfono: 0416.467.3001, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de RONALD GARCÍA y el ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se MANTIENE la Medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados de actas YONATHAN CARDOZO, y BENITO CHOURIO, por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena a los acusados YONATHAN ENRIQUE CARDOZO SIERRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 29-08-1984, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio OBRERO, titular de La Cédula de Identidad N° V- 22074045, Hijo de MARIA SIERRA Y JOSE CARDOZO, residenciado barrio: la polar, sector primero de marzo, calle: 209, rancho de latas, teléfono 0416-460.5747, Y BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-08-1985, de 28 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio OBRERO, titular de La Cédula de Identidad N° V-17.684.785, Hijo de ELIDA MARQUEZ Y OSMER CHOURIO, residenciado los robles, calle:114, casa: 114D-25, teléfono: 0416.467.3001, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de RONALD GARCÍA y el ESTADO VENEZOLANO; asimismo, se condena al cumplimiento de las penas accesorias de prisión conforme lo establece el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente una vez transcurrido el lapso de ley. Se deja constancia que la sentencia íntegra correspondiente al presente acto, es dictada en esta misma fecha, por lo que las partes se dieron por notificados de su contenido íntegro de seguidas a este acto. Termina el acto siendo las Tres y Treinta horas de la tarde. Terminó, se leyó, conformes firman.-
III. DE LA PENA A APLICAR:
El Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos YONATHAN ENRIQUE CARDOZO SIERRA y BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de RONALD GARCÍA y el ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de NUEVE (9) a diecisiete (17) años de presidio, siendo tu término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el de trece (13) años de presidio, p’ena que lleva este juzgador a su límite inferior por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano, luego de observarse que los imputados son primarios en la ejecución de hechos delictuales.
Asimismo, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, establece una pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) años, siendo que este juzgador lleva dicha pena igualmente a su límite inferior por las razones anteriormente expuestas, el cual es de cuatro (4) años.
Por último el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, la cual lleva este juzgador a su límite inferior por las razones anteriormente expuestas, el cual es de tres (3) meses.
Por otra parte, el artículo 87 del Código Penal Venezolano, establece:
“Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.”
Siendo el delito más grave el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, su pena corresponde a nueve (9) años de presidio; asimismo la sumatoria de las penas por los otros delitos previamente convertidos en la de presidio, corresponde a un (1) año, cinco (5) meses que al ser sumados a la pena a imponer la dejan en diez años y seis meses de presidio.
Por otra parte, orientado como se encuentra el presente procedimiento por el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para este Juzgador indicar que el mismo establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la aplicable”.
Por lo que es procedente en el presente caso rebajar sólo un tercio de la pena aplicable lo que deja una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a los acusados YONATHAN ENRIQUE CARDOZO SIERRA y BENITO ANTONIO CHOURIO MARQUEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de RONALD GARCÍA y el ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho, siendo que los acusados se encuentran bajo el influjo de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL;
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
Abg. LIS NORY ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior Sentencia definitiva bajo el N° 909-14
LA SECRETARIA;
Abg. LIS NORY ROMERO
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