REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 27 de junio de 2.014
204° y 155°


CAUSA: 7C-28818-13 DECISIÓN 907-14


En el día de hoy, viernes (27) de junio de (2014), siendo las (12:00 pm), se procede a constituir este Tribunal, presidido por el juez, DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ, en compalñía de la Secretaria, ABOG. LIS ROMERO HERNÁNDEZ, en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con ocasión al Plan de Celeridad Procesal 2014, razón por la que, se deja constancia de la presencia de la Fiscala 33° del Ministerio Público, ABOG. YANARI ALVILLAR; de los imputados, JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA; y del Defensor Público 30, ABOG. AMERICO PALMAR actuando en colaboración a su vez, de la Defensoría Publica 8.

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los imputados antes mencionados, del derecho que tienen en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les informe a los presentes, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple, reconocer y admitir los hechos y el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, que podrán hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal. Así mismo se informa en el presente acto, sobre el significado, contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad, que quedan excluidos de dichas instituciones, aquellos delitos que excedan de 8 años de privación de libertad; y los excluidos taxativamente en el segundo aparte del artículo 43 ejusdem.




DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede la palabra a la Fiscala 33° del Ministerio Público, ABOG. YANARI ALVILLAR, quien procede a exponer lo siguiente: Ciudadano Juez, esta representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 14-6-2013, por la fiscalía competente en fase de investigación, en contra de los imputados, JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA, como autores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, OSMÁN MOLINA y LUIS GRATEROL, por lo que solicito ante este tribunal se admitan las pruebas totalmente descritas en el mencionado escrito por ser licitas, útiles pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de los imputados antes identificados, siendo que éstas pruebas serán presentadas en la audiencia oral y publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura de la audiencia oral y publica y consecuencia su enjuiciamiento y se mantenga la medida cautelar decretada previamente. Finalmente, solicito copias simples de la decisión tomada por este despacho. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Se procede a informar nuevamente al imputado, JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Se procede a informar nuevamente al imputado, ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA, que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

Asimismo, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público 30, ABOG. AMERICO PALMAR, quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, solicita en este mismo acto, verifique que la acusación fiscal, cumpla con los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP; y para el caso, de que a misma sea admitida, solicita esta defensa, informe a mis defendidos, la pena a aplicar en el presente caso, por cuanto el mismo, me han manifestado, que si ha de admitirse la acusación presentada en su contra, el mismo podría valerse de la institución de la admisión de los hechos. Por otra parte, solicita esta defensa, adecúe la calificación jurídica al tipo penal de robo propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, toda vez, que se observa del contenido de las actas, que en el procedimiento no les fue incautado algún tipo de arma de fuego. Finalmente, solicito, me sean expedidas copias simples de la decisión que tome el tribunal. Es todo.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en el día de hoy, éste órgano jurisdiccional, procede a decidir a las solicitudes presentadas de la siguiente manera:

Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación fiscal, siendo ellos los siguientes:

1. ‘’Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos estos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado, la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal de los imputados y de la defensa técnica. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este, que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 1-5-2013, atribuidos al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, así como la forma de participación de estos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara, la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador, un pronóstico sustentable de condena, toda vez, que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, OSMÁN MOLINA y LUIS GRATEROL. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal, describe los medios de prueba, ya que se observa de la investigación fiscal, que estos fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados o imputada”. Requisio colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los acusados ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.


Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, es importante destacar, con respecto a la pretensión propuesta por la defensa técnica, que se observa ciertamente del contenido de la carpeta de investigación fiscal, que a los imputados en mención, no les fue incautada, algún tipo de arma de fuego con la cual hubieren infringido miedo y constreñimiento a la víctima de descrita en actas, evidenciándose así, de tal manera, que la conducta desplegada por los imputados antes descrito, se subsume en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto la violencia fue dirigida únicamente en contra de la víctima, para obtener el bien objeto pasivo del delito, constatándose así, que resulta imposible acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, OSMÁN MOLINA y LUIS GRATEROL, razón por la que, de conformidad a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se adecúa la calificación jurídica, del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, OSMÁN MOLINA y LUIS GRATEROL, a favor de los ciudadanos, JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA, al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, OSMÁN MOLINA y LUIS GRATEROL. Por otra parte, considera quien aquí decide, en admitir parcialmente la acusación fiscal, en contra de los acusados JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, OSMÁN MOLINA y LUIS GRATEROL, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se desprende del contenido de las actas y los elementos de convicción presentados, que hacen presumir a este juzgador, la posible participación de los acusados en mención en el tipo penal atribuido por este despacho antes invocados. Así se decide.

Por otro lado, de conformidad con el numeral 9 del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Así se decide.

ADVERTENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Por lo que, una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas, se le advierte a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Primera el Principio de Oportunidad, artículo 38 desde su numeral 1 al 4, en la sección segunda de los acuerdos reparatorios artículo 41 y en la sección tercera de la suspensión condicional del proceso artículo 43, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento especial por la admisión de los hechos, previstos en la Sección Tercera de los Procedimiento Especiales, Titulo IV en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a continuación, se le concede la palabra a cada acusado para que manifiesten lo siguiente:

En tal sentido, se le otorga nuevamente el derecho de palabra a los acusados, JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, quien manifiesta lo siguiente: Admito plenamente el hecho por el cual me ha acusado el Ministerio Público. Es todo. Y asimismo, se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado, ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA, quien manifiesta lo siguiente: Admito plenamente el hecho por el cual me ha acusado el Ministerio Público. Es todo.

Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa técnica y por los acusados antes identificados y de admitida totalmente la acusación fiscal, éste tribunal, procede a condenar a los acusados, JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA, como autores en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, OSMÁN MOLINA y LUIS GRATEROL, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem, quienes han admitido plenamente los hechos por los cuales han sido acusados, a cumplir la pena de 5 años de prisión, mas las penas accesorias de ley. Así se decide.

Y asimismo, en cuanto, a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las requerida por la defensa técnica, estima quien aquí decide, que, en virtud, de que dichos imputados, tienen arraigo en esta república, y de que se evidencia que la pena impuesta, no excede de 5 años de privación de libertad, aunado al hecho de que las resultas del proceso y podrían satisfacerse cabalmente bajo una medida cautelar menos gravosa y dar cumplimiento a la pena impuesta, por lo que, se declara ha lugar tal requerimiento y se sustituye la medida cautelar de privación decretada por este despacho, a favor de los ciudadanos, JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los números 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada 30 días ante el departamento de presentaciones del Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo y la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas en el día de hoy, una vez diarizada y asentada en los libros llevados por este tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara ha lugar en derecho, la solicitud realizada por la defensa técnica, y por consiguiente, se adecúa la calificación jurídica, a favor de los ciudadanos, JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-24.956.850, de fecha de nacimiento 25-2-1989, hijo de Ismelda Fernández y ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad E-81.999.884, de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, OSMÁN MOLINA y LUIS GRATEROL, al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, OSMÁN MOLINA y LUIS GRATEROL, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, presentada en fecha 14-6-2014 en contra de los acusados, JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-24.956.850, de fecha de nacimiento 25-2-1989, hijo de Ismelda Fernández y ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad E-81.999.884, de fecha de nacimiento 21-12-1979, hijo de Estefanía Espinoza, como autores en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, OSMÁN MOLINA y LUIS GRATEROL, con fundamento en el artículo 313, en concordancia con el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se condena por el procedimiento de la admisión de los hechos, a los acusados, JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-24.956.850, de fecha de nacimiento 25-2-1989, hijo de Ismelda Fernández y ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad E-81.999.884, de fecha de nacimiento 21-12-1979, hijo de Estefanía Espinoza, como autores en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, OSMÁN MOLINA y LUIS GRATEROL, a cumplir la pena de 5 años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem.

Cuarto: Se declara con lugar, la solicitud realizada por la defensa técnica; y consecuencialmente, se sustituye la medida cautelar de privación decretada por este despacho, a favor de los ciudadanos, JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-24.956.850, de fecha de nacimiento 25-2-1989, hijo de Ismelda Fernández y ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad E-81.999.884, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los números 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones periódicas cada 30 días ante el departamento de presentaciones del Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo y la prohibición de salir de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal la decisión tomada por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que el Tribunal cumplió con todas las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de la decisión dictada en el día de hoy. Concluye el presente acto, a las (:20 pm). Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
FISCALA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YANARI ALVILLAR
DEFENSOR PÚBLICO 30


ABOG. AMERICO PALMAR
ACUSADOS


JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ


ARGENIS MANUEL MURILLO ESPINOZA
SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/DIEGO
Causa: 7C-28818-13
Asunto: VP02-P-2013-015092
Inv. Fiscal: MP-179.571-2013