REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 26 de junio de 2.014
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 053-14.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: DR. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALA 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS INFANTE.

ACUSADO: LEUDIS JOSE VALBUENA PEREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular cedula de identidad V-20.583.997, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio en un pulilavado, hijo de ALIYURI VALBUENA y dice desconocer a su padre, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Aceituno Sur, calle 9 A, casa 11 A-75, a 100 mts del Hospital Noriega Trigo, Telf. 0424-690.03.38.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JULIO DAVILA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.

VICTIMA: ROXY JOSEFINA CHIRINOS y EL ORDEN PÚBLICO.


II

HECHOS



Los hechos que dieron inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:



En fecha 02-05-2014, siendo las 09:00AM aproximadamente encontrándose una Comisión Policial en labores de patrullaje en el CENTRO COMERCIAL SAN FELIPE CASCO CENTRAL DE MARACAIBO Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observaron a una ciudadana quien se encontraba abrazada por un sujeto y la cual de forma astuta les hacia señas con sus ojos a los funcionarios actuantes; por lo cual de inmediato el sujeto fue restringido por la comisión policial y de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicarle una inspección corporal quedando identificado como LUEDI JOSE VALBUENA PEREZ, logrando encontrar en su poder lo siguiente; UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA AMADEO ROSSI CALIBRE 38 ESPECIAL SERIAÑ W-107462 SERIAL DE TAMBOR 645P CON CINCO CARTUCHOS CALIBRE 387 EN ESTADO ORIGINAL; y de inmediato la victima se identifico como ROXY JOSEFINA CHIRINOS quien manifestó a la Comisión que este sujeto la había sometido con la intención de despojarla de sus pertenencias; trasladando el procedimiento y a la victima hasta la sede del comando policial a fin de tomarle formal denuncia; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban en un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal.


III

AUDIENCIA PRELIMINAR


En esta misma fecha, se celebró la audiencia preliminar, en la cual, mediante decisión 905-14, luego de admitida totalmente la acusación fiscal, el acusado, LEUDIS JOSE VALBUENA PEREZ, admitió los hechos por los cuales fue acusado, siendo condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en concordancia con el artículo 83, a cumplir la pena de 4 años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem.


IV

PENA A IMPONER


El Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano, LEUDIS JOSÉ VALBUENA PÉREZ, como coautor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano; delito que establece una sanción de diez a diecisiete años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano el de trece años y seis meses.
Por otra parte, por tratarse de una forma inacabada de la acción delictual como lo es la frustración, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Venezolano, es procedente rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando la misma en nueve (9) años de prisión.
Igualmente el imputado de actas fue acusado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conteniendo una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano el de seis (6) años. Asimismo por existir concurrencia de hechos delictivos es procedente conforme lo previsto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, aplicar el delito más grave pero con la mitad de la otra pena de prisión, lo que deja una sumatoria de ambas penas de 10 años.
Por otra parte, al observar este juzgador que el imputado resulta ser primario en la ejecución de hechos punibles, se acuerda aplicar la atenuante genérica prevista en el articulo 74.4 del Código Penal y reduce la pena aplicable a su límite inferior que es de cuatro años de prisión pena que en definitiva es la aplicable al presente caso. Así se decide.

V

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:


Primero: Se condena por el procedimiento de la admisión de los hechos, al acusado, LEUDIS JOSE VALBUENA PEREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular cedula de identidad V-20.583.997, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio en un pulilavado, hijo de ALIYURI VALBUENA y dice desconocer a su padre, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Aceituno Sur, calle 9 A, casa 11 A-75, a 100 mts del Hospital Noriega Trigo, Telf. 0424-690.03.38, como coautor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, a cumplir la pena de 4 años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem. Regístrese y publíquese la presente sentencia. Se deja constancia que la presente sentencia se dicta el mismo día de la audiencia preliminar, por lo que las partes quedaron notificadas de su contenido íntegro
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente sentencia condenatoria con el número 036-14.
SECRETARIA
ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ
RGR/rv
Causa: 7C-30213-14
Asunto: VP02-P-2014-018885