REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 26 de junio de 2.014
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 048-14.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: DR. RÓMULO GARCÍA RUIZ
SECRETARIA: ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALA AUXILIAR 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ERNESTO ROMERO.

ACUSADOS:

CARLOS DE JESÚS PEÑARANDA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-17.806.359, de fecha de nacimiento 23-1-1958, hijo de Victoria Medina y Alberto Peñaranda, residenciado en el Barrio brisas del Norte, calle 6, casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia,

LEONOR MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-14.832.500, de fecha de nacimiento 5-11-1976, hija de Rosarito González y Medardo Gozález, residenciada en el Barrio La Conquista, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia y

SOLEIMA SOFÍA PEÑARANDA URIANA, titular de la cédula de identidadV-22.164.245, de fecha de nacimiento 30-5-1982, hija de Clara Uriana y Alberto Peñaranda, residenciada en Ciudad Losada, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia

DEFENSORA PÚBLICA 19: ABOG. YECSIBLE CASANOVA

DELITOS: como coautores en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD

VICTIMA: COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.


II

HECHOS



Los hechos que dieron inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:



En fecha 28 de abril de 2014, fueron aprehendidos los ciudadanos, CARLOS DE JESÚS PEÑARANDA MEDINA, SOLEIMA SOFÍA PEÑARANDA URIANA y LEONOR MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ut supra identificados, por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, con sede en Cojoro, aproximadamente a las 06:45 am, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose la comisión en el punto de control en el sector de la candelaria, momento en el cual avistaron un vehículo automotor, CLASE: CAMIÓN, MARCA: DELAGE, MODELO: 600, PLACAS: 54P- MAY, COLOR: AZUL, dándole la voz de alto a su conductor, al cual le realizaron una inspección, según el artículo 193 deI código orgánico procesal penal, donde constataron que transportaba 14 pipas con capacidad de 220 litros, contentivas en su interior de una sustancia presuntamente del combustible denominado gasolina, las cuales tuvieron un total de 3.080 litross; 7 pimpinas con capacidad de 60 litros, contentivas en su interior de una sustancia presuntamente denominada del combustible gasolina, para un total de 420 litros; 13 mantos de asfalto Bituplast, 96 kl de pasta larga marca Sindoni; 36 kl de pasta tipo tornillo marca Sindoni; 2 paquetes de 32 toallas sanitarias marca Always; 2 paquetes de 48 pañales marca Pampers talle XG; 2 paquetes de 48 pañales marca Pampers talla G; 2 paquetes de 48 pañales marca Pampers talle M; un paquete de 32 pañales marca Pampers talla XG; 2 paquetes de 20 pañales marca Huggies; 6 paquetes de 6 unidades de 2 litros cada uno de la bebida Coca cola; 26 kilos de arroz de distintas marcas; 12 paquetes de Harina Pan; 24 latas de sardina marca Oriente; 54 unidades de 500 gramos de mantequilla Mavesa; 6 unidades de 1000 g de salsa de tomate marca Heinz; 4 kg de jabón detergente marca Ace; 14 potes de 400 gramos de leche sin lactosa marca Entamil; 2 potes de 500 gramos de alimento para bebés marca Nestúm; 2 potes de 900 gramos de alimento para bebés marca Nestúm 3 cereales; 4 potes de 900 gramos de leche marca Enfamil Premium; 24 unidades de un kg de jabón detergente marca Las Llaves; 6 kgde leche completa marca Sabana; 12 potes de 450 gramos de crema de arroz marca Polly; 24 compotas marca Heinz; 14 unidades de 500 gramos de suero Pedialyte de distintos sabores; un paquete de 6 unidades de un litro de sangría marca Caroreña; 64 cajas de cervezas marca Polar, en el automotor ya descrito, en el cual se encontraban a bordo, un ciudadano identificado como CARLOS DE JESÚS PEÑARANDA MEDINA, titular de la cédula de identidad V- 1T806.359, a quien le realizaron una inspección corporal según el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien le ordenaron que exhibiera los objetos en su poder, mostrando su cedula de identidad, pasaporte de la República de Colombia N° AP229960, licencia para conducir N° C 00017806359 5, carnet de sisben N° 0000267701103, hoja de presupuesto N° 00055014, tarjeta de Makro N° 35
030242 86, planilla de deposito N° de cuenta 0108-024582-0200277077 del Banco Provincial, a nombre de NEICIS CEMIRAMIS MEDINA, agenda de anotación y un teléfono móvil celular MARCA: HUAWEI, MODELO: G3512,
COLOR: NEGRO y ANARANJADO, SERIAL MEID V3N6RB11B1706320, así como la ciudadana, LEONOR MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad y- 14.832.500, a quien la S/2do Yaneth Josefina Barroso González procedió a realizarle la inspección corporal según el articulo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud que exhibiera los posibles objetos que ocultase bajo su ropa, mostrando su cédula de identidad, un teléfono móvil celular MARCA: LENOVO, MODELO: A330, COLOR: MARRÓN, SERIAL:
356853032897219, dos cuaderno de apuntes, y la ciudadana SOLEIMA SOFIA PEÑARANDA URIANA, titular de la cédula de identidad V-22.164245, a la cual la S/2do Yaneth Josefina Barroso González procedió a realizarle la inspección corporal según el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud que exhibiera los posibles objetos que ocultase bajo su ropa, mostrando su cedula de identidad venezolana, así corno cedula de identidad colombiana, carnet estudiantil de la Universidad del Zulia, carnet militar con el nombre de PEÑARANDA URIANA DALMERYS DEL PILAR, tarjeta de debito del Banco Banesco N° 6012888261519871, tarjeta de debito del Banco Bicentenario N° 6031220010064768239, recibo de luz de la empresa Corpoelec N° 1016362, constancia de residencia, partida de nacimiento del niño RAFAEL RICARDO, registro de información fiscal (RIF) fecha de expedición 15-09-2012 fecha de vencimiento 11 05-201 5, comprobante de registro de comercio, comprobante de deposito del Banco Bicentenario en la cuenta N° 01750254940061695233 por la suma de cinco mil bolívares de fecha 21 de enero 2014, comprobante de deposito del Banco Banesco en la cuenta N° 01750254940061695233 por la suma de siete mil bolívares de fecha 23 de abril 2014, comprobante de consulta últimos movimiento en el banco Banesco de fecha 25 de abril 2014 a las 03:39:23 de la tarde, comprobante de consulta últimos movimiento en el banco BANESCO DE FECHA 26 de abril 2014 a las 03:34:43 de la tarde, comprobante de de consulta últimos movimiento en el banco Banesco de fecha 26 de abril 2014 a las 05:49:15 de la tarde, comprobante de consulta últimos movimiento en el banco Banesco de fecha 24 de abril 2014 a las 04:09 de la tarde, comprobante de de consulta últimos movimiento en el banco Banesco de fecha 23 de abril 2014 a las 02:42 de la tarde, factura de venta de a empresa colombiana CIRCULATE SA por el monto de 400,000.00 peso de fecha 02 de febrero 2014 a las 11:56:17 hora de la mañana colombiana, factura de venta de la empresa colombiana CIRCULATE S.A por el monto de 400,000.00 peso de fecha 07 de marzo 2014 a las 09:51 :28 de la mañana hora colombiana, factura de venta de la empresa colombiana CIRCULATE S.A por el monto de 210,000.00 peso de fecha 07 de abril 2014 a las 12:17:33 de la tarde hora colombiana, comprobante de depósito del banco Banesco por el monto de 13.000.00.

III

AUDIENCIA PRELIMINAR


En esta misma fecha, se celebró la audiencia preliminar, en la cual, mediante decisión 897-14, luego de admitida totalmente la acusación fiscal, los acusados, CARLOS DE JESÚS PEÑARANDA MEDINA, LEONOR MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y SOLEIMA SOFÍA PEÑARANDA URIANA, admitieron los hechos por los cuales fueron acusados, siendo condenados como coautores en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de 5 años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem.


IV

PENA A IMPONER


El Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos, CARLOS DE JESÚS PEÑARANDA MEDINA, LEONOR MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y SOLEIMA SOFÍA PEÑARANDA URIANA, como coautores en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; y de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem, se procede a computar la pena a imponer, constatándose, que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, prevé una pena de prisión de 6 a 10 años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37del Código Penal el de 8 años. Asimismo, por ser primarios en la ejecución de hechos delictuales, este juzgador reduce la pena hasta siete años y seis meses, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal.
Por otra parte se constata que los imputados de actas han sido acusados igualmente por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, observándose en el presente caso un concurso ideal de hechos delictivos siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, es procedente aplicar sólo la pena del delito más grave el cual corresponde al Contrabando Agravado.
Dicho lo anterior y orientado como se encuentra el presente procedimiento por el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente disminuir un tercio de la pena aplicable tercio que corresponde a dos años y seis meses que al ser descontados de la sanción a imponer dejan una pena definitiva de cinco (5) años de prisión, mas las penas accesorias de ley. Asimismo, es procedente en el presente caso de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica de Costos y precios justos, se acuerda el decomiso definitivo de los vehículos incautados en el presente proceso, los cuales quedaran de forma definitiva a cargo de la ONDO, quien tendrá a su cargo la administración y disposición de dichos bienes. Así se decide.


V

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:


Primero: Se condena por el procedimiento de la admisión de los hechos, al acusado, 1) CARLOS DE JESÚS PEÑARANDA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-17.806.359, de fecha de nacimiento 23-1-1958, hijo de Victoria Medina y Alberto Peñaranda, residenciado en el Barrio brisas del Norte, calle 6, casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, LEONOR MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-14.832.500, de fecha de nacimiento 5-11-1976, hija de Rosarito González y Medardo Gozález, residenciada en el Barrio La Conquista, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia y SOLEIMA SOFÍA PEÑARANDA URIANA, titular de la cédula de identidadV-22.164.245, de fecha de nacimiento 30-5-1982, hija de Clara Uriana y Alberto Peñaranda, residenciada en Ciudad Losada, calle y casa sin número del municipio Maracaibo del estado Zulia, como coautores en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de 4 años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, se acuerda el decomiso definitivo de los vehículos incautados en el presente proceso, los cuales quedaran de forma definitiva a cargo de la ONDO, quien tendrá a su cargo la administración y disposición de dichos bienes. Regístrese y publíquese la presente sentencia. Se deja constancia que la presente sentencia se registró el mismo día de la audiencia preliminar por lo que las partes están a derecho.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ

SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente sentencia condenatoria con el número 048-14.
SECRETARIA



ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

RGR/diego
Causa: 7C-30199-14
Asunto: VP02-P-2014-018289/ Inv. Fiscal: MP-188.607-2014


JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131.