REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 DE JUNIO de 2014.-
203º y 155º
DECISIÓN NRO. 898-14 CAUSA NRO. 7C-30010-14
ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02.45 p.m), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 11/03/2014, para el ciudadano ROMARIO RIOS Y 9/01/2014, por parte del Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Acto Conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos imputados ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ Y RAMON ENRIQUE RIOS LEONES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotores, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS VIDES, MARCOS MOLINA Y ROBINSON MENA. En tal sentido, trasladado y constituido como se encuentra este tribunal en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en virtud de estarse llevando a efecto el Plan de Descongestionamiento Procesal “Plan Cayapa”, a cargo del DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, Juez de este despacho, acompañado de la Abg. LIS NORY ROMERO, Secretaria Titular, se ordena a la ciudadana Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia que el presente acto de audiencia preliminar se encontraba fijado para el día de ayer, quedando fijado para el día de hoy, se deja constancia de la asistencia al mismo del Abg. ERNESTO ROMERO, Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo de los imputados ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ Y RAMON ENRIQUE RIOS LEONES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien se encuentra acompañada por su abogado de confianza JOSE MADRIZ.-
En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ Y RAMON ENRIQUE RIOS LEONES, del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer, mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación de ser el caso, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan viables en el presente caso dada la naturaleza de los hechos delictivos que se le imputan los cuales exceden de ocho años de pena y donde además existe multiplicidad de víctimas ya que el delito es cometido contra la colectividad y el Estado Venezolano; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previa a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra al Abg. ERNESTO ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la fechas 21/03/2014 y 21/02/2014, en contra de los ciudadanos ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ Y RAMON ENRIQUE RIOS LEONES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotores, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS VIDES, MARCOS MOLINA Y ROBINSON MENA asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios esgrimidos, tanto testificales como documentales, promoviendo el referido escrito por ser las mismas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de la referida acusada los cuales se dan en este acto por reproducidos en virtud de los hechos narrados en el Capítulo II del escrito en mención; asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el referido ciudadano, se ordene el enjuiciamiento de la imputadas mediante el auto de apertura a juicio, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, se le concede la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías correspondientes, se le indicó que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual dijo ser y llamarse: “1.-ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/04/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad v.- 30.237.823, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante, hijo de RAMON RIOS Y NEREIDA HERNANDEZ, Residenciado Barrio Torito Fernández, calle 111C, casa nro. 46P-79, Abastos la Gota Fría, Telf. 0426-165.05.83, quien expuso: “Yo no cometi ningún robo, es todo”. 2.- RAMON ENRIQUE RIOS LEONES, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31/08/1973, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad v.- 6.155.414, estado civil soltero, Profesión u oficio frutero, hijo de ANA LEONES Y JACINTO RIOS, Residenciado Barrio Torito Fernández, calle 111C, casa nro. 46P-79, Abastos la Gota Fría, Telf. 0426-165.05.83, quien expuso: “Yo no cometi ningún robo, soy inocente, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho Abogado JOSE MADRIZ, quien a los efectos expone: “En en el presente acto solicito medida menos gravosa, de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, amparado en el principio extensivo que gozan los otros imputados en la misma causa, mis representados no son autores intelectuales ni materiales del hechos que el Ministerio Público le imputa, la defensa desea, en libertad continuar con el proceso, por cuestiones de humanidad, y por la fuerte crisis que está atravesando en estos momentos la justicia zuliana, entre ellos el hacinamiento, asimismo solicito copia simple, es todo”.
MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:
Observa este juzgador, que la defensa, en fecha 22-04-2014, de manera oral, interpuso las siguientes denuncias:
1.- Hay mas iniciados en la causa, y ellos se encuentran disfrutando de una medida cautelar, por lo que solicito que a mis defendidos se les otorgue una medida también, de conformidad con el artículo de la proporcionalidad.
Dicho lo anterior, evidencia ese juzgador, los hechos atribuidos al ciudadano RAMON ENRIQUE RIOS LEONES, titular de la cédula de identidad v.- 6.155.414, son los mismo que al ciudadano ROMARIO RIOS, y por cuanto lo único que los une es el hecho que el ciudadano RAMON ENRIQUE RIOS LEONES, se encontraba en pertenencia de la cedula del ciudadano ROMARIO RIOS, razón por la cual no es imputado el referido delito, de conformidad con el artículo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es oportuno señalar, que del cúmulo de fundamentos de convicción, que con llevaron al Ministerio Público, a dictar el acto conclusivo de acusación, se desprende una serie de hechos y circunstancias de distan, de las explicaciones aportadas defensa técnica. Tales situaciones, invocan a todas luces la existencia de una tesis de defensa fundamentada en la inexistencia de elementos de convicción para estimar la participación de su representada en los hechos que se le atribuyen, pero que los mismos arrastran una calificación jurídica dentro del hecho atribuido como una forma inacabada del hecho delictual siendo que, encontrándonos en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, la cual se inicia con la interposición por parte de la Representación Fiscal del Acto Conclusivo de Acusación, es necesario acotar que estando amparado la imputada bajo el principio de presunción de inocencia constitucional, la misión del juez de control en la fase intermedia del proceso, no resulta ser determinar la responsabilidad penal del mismo, ya que para ello se hace necesario entrar a conocer el mérito de la causa, atributo que dentro del proceso penal acusatorio solo le es dado al juez de juicio, previa valoración de los órganos de prueba ante el presentados, en la audiencia oral y pública, por lo que es necesario para el Juez que la resuelva, el conocimiento pleno de los medios de prueba que son presentados y admitidos en la fase intermedia del proceso, tal situación amerita entonces, el necesario cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo ello, materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007,señaló lo siguiente:
“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. El mencionado artículo dispone: “Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo). Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual: “Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo). Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”.
Por tales razones, es procedente en el presente caso, declarar sin lugar la excepción, presentada por la defensa de autos.
Ahora bien, dado a que en definitiva dicha denuncia va dirigida de forma exclusiva a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, lo cual es subsumible en las causales de excepción previstas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 308, numerales 2 ejusdem, pasa este juzgador de seguidas a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:
“1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa.
“2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 04-06-2013, atribuidos al imputado de autos.
“3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en los ilícitos penales que se les imputan.
“4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotores, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS VIDES, MARCOS MOLINA Y ROBINSON MENA, estando este juzgador de acuerdo con la precalificación
“5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en esos términos se admiten, estando tal situación enmarcada dentro de la legalidad procesal que en materia de pruebas establece el Código Orgánico Procesal Penal .
“6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de la ciudadanos imputados ut supra, por considerarlos incursos en los delitos atribuidos y que han sido modificados por este tribunal, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.
Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE, la Acusación en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE RIOS LEONES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotores, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS VIDES, MARCOS MOLINA Y ROBINSON MENA.
Asimismo, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, sobre las cuales la defensa ha invocado el principio de comunidad de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó al imputado, hoy acusada y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos de la misma imputada, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a la ciudadanos ut supra identificadas, si va a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y la misma expone: “No, no deseo admitir los hechos, es todo”.
Acto seguido, observando que de los ciudadanos ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ Y RAMON ENRIQUE RIOS LEONES no hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede a acordar la apertura a juicio oral y público de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los imputados 1.- RAMON ENRIQUE RIOS LEONES, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 31/08/1973, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad v.- 6.151.414, estado civil soltero, Profesión u oficio frutero, hijo de ANA LEONES Y JACINTO RIOS, Residenciado Barrio Torito Fernández, calle 111C, casa nro. 46P-79, Abastos la Gota Fría, Telf. 0426-165.05.83, por la presunta comisión como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotores, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS VIDES, MARCOS MOLINA Y ROBINSON MENA, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano….., CUARTO: Se desestima el delito a favor del ciudadano ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/04/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad v.- 30.237.823, estado civil soltero, Profesión u oficio estudiante, hijo de RAMON RIOS Y NEREIDA HERNANDEZ, Residenciado Barrio Torito Fernández, calle 111C, casa nro. 46P-79, Abastos la Gota Fría, Telf. 0426-165.05.83, por lo que se acuerda la libertad plena del referido ciudadano, de conformidad con el articulo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 2 y 314del texto adjetivo penal, se acuerda la apertura a juicio oral y público en la presente causa iniciada en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE RIOS LEONES, por la presunta comisión como autora de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo automotores, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS VIDES, MARCOS MOLINA Y ROBINSON MENA y EL ORDEN PÚBLICO. Se ordena a la Secretaria, que una vez vencido el lapso de apelación, se sirva remitir la presente causa al Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer convocando a las partes a objeto de que comparezcan ante el mismo al sexto día siguiente al presente acto. Termina el acto siendo las dos (02.00 pm) minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, conformes firman.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
EL FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Abg. ERNESTO ROMERO.
LOS IMPUTADOS,
ROMARIO DE JESUS RIOS HERNANDEZ
RAMON ENRIQUE RIOS LEONES
LA DEFENSA PRIVADA,
Abg. JOSE MADRIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LIS NORY ROMERO
RJGR/betha