REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 DE JUNIO de 2014.-
203º y 155º


DECISIÓN NRO. 895-14 CAUSA NRO. 7C-28.862-13


ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12.45 p.m), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 31-07-2013, por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Acto Conclusivo de Acusación en contra del ciudadano imputado DEIVI LEONEL RANGEL HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de del ciudadano HENDY MISAEL PEÑARANDA y EL ORDEN PÚBLICO. En tal sentido, trasladado y constituido como se encuentra este tribunal en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en virtud de estarse llevando a efecto el Plan de Descongestionamiento Procesal “Plan Cayapa”, a cargo del DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, Juez de este despacho, acompañado de la Abg. LIS NORY ROMERO, Secretaria Titular, se ordena a la ciudadana Secretaria verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia que el presente acto de audiencia preliminar se encontraba fijado para el día de ayer, quedando fijado para el día de hoy, se deja constancia de la asistencia al mismo del Abg. ERNESTO ROMERO, Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo del imputado DEIVI LEONEL RANGEL HIDALGO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, quien se encuentra acompañada por su abogada de confianza YEANNE HERNANDEZ.-
En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado DEIVI LEONEL RANGEL HIDALGO, del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer, mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación de ser el caso, con la respectiva rebaja de Ley. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan viables en el presente caso dada la naturaleza de los hechos delictivos que se le imputan los cuales exceden de ocho años de pena y donde además existe multiplicidad de víctimas ya que el delito es cometido contra la colectividad y el Estado Venezolano; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este Tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previa a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra al Abg. ERNESTO ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 31-07-2013, en contra del ciudadano DEIVI LEONEL RANGEL HIDALGO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de del ciudadano HENDY MISAEL PEÑARANDA y EL ORDEN PÚBLICO asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes los elementos probatorios esgrimidos, tanto testificales como documentales, promoviendo el referido escrito por ser las mismas necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de la referida acusada los cuales se dan en este acto por reproducidos en virtud de los hechos narrados en el Capítulo II del escrito en mención; asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la referida ciudadana, se ordene el enjuiciamiento de la imputadas mediante el auto de apertura a juicio, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, se le concede la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías correspondientes, se le indicó que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberá identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual dijo ser y llamarse: “DEIVI LEONEL HIDALGO RANGEL, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-07-1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad manifiesta no haber cedulado, estado civil soltero, Profesión u oficio pescadero, hijo de Diomar Hidalgo y Xiomara Rangel, Residenciado Sector Los Haticos II, Barrio la Mano de Dios, calle y casa sin número, manifiesta desconocer la dirección exacta indicando sin embargo que es detrás de la Cárcel, teléfono 0261-6355012 (abuela), quien expuso: “Yo lo que quiero es que me ayude tengo rato preso por aá tengo familia, un hijo una esposa, es arrecho doctor oyó, ayúdeme con lo que pueda, soy un ser humano soy bueno, deme una oportunidad, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho Abogada YECSIBEL CASANOVA, Defensora Pública 19 Penal Ordinario en colaboración con la Defensoría Pública Decima Quinta quien a los efectos expone: “Ciudadano Juez esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto en tiempo hábil, solicitándose en consecuencia se declare positivamente en relación a los requerimiento planteados por la defensa en el mismo. Ahora bien, en caso de declarar sin lugar las excepciones opuestas por este defensa y admitir el escrito de fiscal, solicito muy respetuosamente considere acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi representado, toda vez que una vez agotada la investigación, con la presentación del escrito acusatorio, cesa cualquier peligro de obstaculización, siendo que además el peligro de fuga considera esta defensa se encuentra desvirtuado, al verificarse el arraigo de mi representado, quien además es de escasos recursos, no contando con poder económico para abandonar el país, es todo”.

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:
Observa este juzgador, que la defensa, en fecha 22-04-2014, mediante escrito de contestación a la acusación, interpuso las siguientes denuncias:
1.- La defensa procede a oponer la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando de esta forma el incumplimiento del requisito de forma previsto en el artículo 308, numeral 2 del texto adjetivo penal, realizando a los fines de justificar su exigencia un análisis descriptivo de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para solamente indicar que tales circunstancias solo pueden subsumirse en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRRACIÓN.
Dicho lo anterior, evidencia este despacho que la defensa, mediante la interposición de fundamentos de fondo, plantea básicamente como requerimiento que este juzgador dicte la desestimación de todos los delitos atribuidos. Al respecto, es oportuno señalar, que del cúmulo de fundamentos de convicción, que con llevaron al Ministerio Público, a dictar el acto conclusivo de acusación, se desprende una serie de hechos y circunstancias de distan, de las explicaciones aportadas defensa técnica. Tales situaciones, invocan a todas luces la existencia de una tesis de defensa fundamentada en la inexistencia de elementos de convicción para estimar la participación de su representada en los hechos que se le atribuyen, pero que los mismos arrastran una calificación jurídica dentro del hecho atribuido como una forma inacabada del hecho delictual siendo que, encontrándonos en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, la cual se inicia con la interposición por parte de la Representación Fiscal del Acto Conclusivo de Acusación, es necesario acotar que estando amparado la imputada bajo el principio de presunción de inocencia constitucional, la misión del juez de control en la fase intermedia del proceso, no resulta ser determinar la responsabilidad penal del mismo, ya que para ello se hace necesario entrar a conocer el mérito de la causa, atributo que dentro del proceso penal acusatorio solo le es dado al juez de juicio, previa valoración de los órganos de prueba ante el presentados, en la audiencia oral y pública, por lo que es necesario para el Juez que la resuelva, el conocimiento pleno de los medios de prueba que son presentados y admitidos en la fase intermedia del proceso, tal situación amerita entonces, el necesario cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo ello, materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007,señaló lo siguiente:
“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. El mencionado artículo dispone: “Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo). Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual: “Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo). Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”.

Por tales razones, es procedente en el presente caso, declarar sin lugar la excepción, presentada por la defensa de autos.

Ahora bien, dado a que en definitiva dicha denuncia va dirigida de forma exclusiva a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, lo cual es subsumible en las causales de excepción previstas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 308, numerales 2 ejusdem, pasa este juzgador de seguidas a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:
“1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa.
“2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 04-06-2013, atribuidos al imputado de autos.
“3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en los ilícitos penales que se les imputan.
“4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de del ciudadano HENDY MISAEL PEÑARANDA y EL ORDEN PÚBLICO, estando este juzgador de acuerdo con la precalificación
“5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en esos términos se admiten, estando tal situación enmarcada dentro de la legalidad procesal que en materia de pruebas establece el Código Orgánico Procesal Penal .
“6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de la ciudadanos imputados ut supra, por considerarlos incursos en los delitos atribuidos y que han sido modificados por este tribunal, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.
Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE, la Acusación en contra del ciudadano DEIVI LEONEL RANGEL HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de del ciudadano HENDY MISAEL PEÑARANDA y EL ORDEN PÚBLICO.
Asimismo, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, sobre las cuales la defensa ha invocado el principio de comunidad de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informó al imputado, hoy acusada y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos de la misma imputada, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a la ciudadanos ut supra identificadas, si va a hacer uso de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y la misma expone: “No, no deseo admitir los hechos, es todo”.

Acto seguido, observando que la ciudadana DEIVI LEONEL RANGEL HIDALGO no hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede a acordar la apertura a juicio oral y público de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado DEIVI LEONEL HIDALGO RANGEL, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-07-1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad manifiesta no haber cedulado, estado civil soltero, Profesión u oficio pescadero, hijo de Diomar Hidalgo y Xiomara Rangel, Residenciado Sector Los Haticos II, Barrio la Mano de Dios, calle y casa sin número, manifiesta desconocer la dirección exacta indicando sin embargo que es detrás de la Cárcel, teléfono 0261-6355012 (abuela), por la presunta comisión como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de del ciudadano HENDY MISAEL PEÑARANDA y EL ORDEN PÚBLICO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, por considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del referido ciudadano, CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 2 y 314del texto adjetivo penal, se acuerda la apertura a juicio oral y público en la presente causa iniciada en contra del ciudadano DEIVI LEONEL RANGEL HIDALGO, por la presunta comisión como autora de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de del ciudadano HENDY MISAEL PEÑARANDA y EL ORDEN PÚBLICO. Se ordena a la Secretaria, que una vez vencido el lapso de apelación, se sirva remitir la presente causa al Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer convocando a las partes a objeto de que comparezcan ante el mismo al sexto día siguiente al presente acto. Termina el acto siendo las dos (02.00 pm) minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, conformes firman.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
EL FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. ERNESTO ROMERO.

EL IMPUTADO,


DEIVI LEONEL RANGEL HIDALGO




LA DEFENSA PÚBLICA,

Abg. YECSIBEL CASANOVA


LA SECRETARIA,

Abg. LIS NORY ROMERO

RJGR/ROMULO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el artículo 314 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto penal, cuya audiencia preliminar fue celebrada en esta misma fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial (extraordinaria) No. 6.078, del 15 de Junio de 2012, en la causa seguida en contra del ciudadano DEIVI LEONEL RANGEL HIDALGO, imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de del ciudadano HENDY MISAEL PEÑARANDA y EL ORDEN PÚBLICO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ERNESTO ROMERO.


ACUSADOS: DEIVI LEONEL HIDALGO RANGEL, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-07-1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad manifiesta no haber cedulado, estado civil soltero, Profesión u oficio pescadero, hijo de Diomar Hidalgo y Xiomara Rangel, Residenciado Sector Los Haticos II, Barrio la Mano de Dios, calle y casa sin número, manifiesta desconocer la dirección exacta indicando sin embargo que es detrás de la Cárcel, teléfono 0261-6355012 (abuela).

DEFENSA PÚBLICA: Abg. YECSIBEL CASANOVA


VICTIMA: HENDY MISAEL PEÑARANDA y EL ORDEN PÚBLICO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem,


DE LOS HECHOS

Los hechos que dieran inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, específicamente en el capitulo II, incoados en fecha 20-07-2013.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Los medios de prueba admitidos en el acto de Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes:

Se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Juzgado Séptimo Estadal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa iniciada en contra del imputado, hoy acusado, DEIVI LEONEL HIDALGO RANGEL, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-07-1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad manifiesta no haber cedulado, estado civil soltero, Profesión u oficio pescadero, hijo de Diomar Hidalgo y Xiomara Rangel, Residenciado Sector Los Haticos II, Barrio la Mano de Dios, calle y casa sin número, manifiesta desconocer la dirección exacta indicando sin embargo que es detrás de la Cárcel, teléfono 0261-6355012 (abuela), por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de HENDY MISAEL PEÑARANDA y EL ORDEN PÚBLICO., por lo que este Tribunal convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda; y da instrucciones a el Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. ROMULO JOSE GARCIA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo indicado.
LA SECRETARIA,

ABOG. LIS NORY ROMERO

RGR/Daniel
Causa: 7C-28862-13
Asunto: VP02-P-2013-019027
Inv. Fiscal: MP-240108-2013